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Comisión Interna Gremial de delegados del Instituto Geografico NacionalUnion del Personal Civil de las Fuerzas Armadas Republica Argentina |
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Los Compañeros de la Seccional Paraná tambien adhieren a los festejos de nuestro dia.
CELEBRACIÓN .
Pecifa felicita a trabajadores en su día
Con motivo de conmemorarse este domingo 7 de octubre el Día del Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas, la seccional Paraná de Pecifa hizo conocer un comunicado por el que hace llegar su solidaridad y sus felicitaciones "a cada compañero y compañera trabajadores de la Defensa, como así a los jubilados de esta jurisdicción". "Sentimos la necesidad -se señala- de agradecerles, sobre todo a los compañeros afiliados y colaboradores de nuestra institución, el esfuerzo entregado en cada jornada de trabajo, a través de sus capacidades y aptitudes ofrecidas en bien de la comunidad, y el constante apoyo para engrandecer cada día más a Pecifa en todo el país".
"La Union es el Camino".
May 18 Cambio de denominación y nuevas autoridadesINSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR Decreto 554/2009 Sustitúyese la denominación por la de Instituto Geográfico Nacional. Renuncia y Designación del Director. Bs. As., 14/5/2009 VISTO la Ley sobre Representación del Territorio Continental, Insular y Antártico Nº 22.963 —mediante la cual se instituyó al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR como ente descentralizado el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 26.422, la Decisión Administrativa Nº 2 del 9 de enero de 2009, y CONSIDERANDO: Que en el marco de una concepción estratégica que garantice la defensa de la soberanía de la Nación y que contribuya a la consolidación de la cooperación en la región, resulta necesario desarrollar una política de Estado que posibilite un sistema de Defensa moderno, eficiente y eficaz. En este contexto, la gestión de las áreas científica y tecnológica de la Defensa constituye un eslabón insoslayable de ese sistema. Que la organización y consolidación de un único sistema científico y tecnológico de la Defensa permite desarrollar nuevas vertientes disciplinarias a partir de una definición soberana de las necesidades de la Defensa Nacional. Esta definición reside en la organización de proyectos integrados a nivel nacional, a fin de que el sistema científico y tecnológico de la Defensa asegure la estrategia de las políticas públicas adoptadas para el área. Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar más definidamente al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR ente descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA a la política de desarrollo científico y tecnológico de la Defensa. Que el logro de ese objetivo torna aconsejable redefinir la impronta de la Institución que entiende en la definición y representación de la soberanía territorial argentina y cuyos servicios geográficos contribuyen a desarrollos de proyectos cartográficos y catastrales, a la implementación de sistemas de información geográfica y a la generación de datos geográficos de base para el desarrollo de grandes obras de infraestructura. Por ello, la denominación de la Entidad debe reflejar su perfil nacional en razón de sus aportes científicos y tecnológicos al sistema de la Defensa Nacional, muchos de los cuales serán, también, de aplicación dual. Que, asimismo, resulta necesario redefinir el perfil de la conducción del Organismo reservada por la Decisión Administrativa Nº 520 del 19 de diciembre de 1996 a personal militar superior en actividad, ingeniero militar y de especialidad geográfica como consecuencia de la reconceptualización de sus cometidos en el marco de una visión estratégica de la Defensa Nacional y de una política científica y tecnológica de la Defensa. Que la Licenciada Liliana WEISERT reúne las condiciones necesarias para desempeñarse como Directora del Instituto. Que, asimismo, resulta necesario incorporar al distributivo de las plantas de personal aprobado por el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2/09, el cargo correspondiente al Director del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR en su carácter de autoridad máxima de dicha Entidad, como Autoridad Superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde. Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1º y 7º, de la CONSTITUCION NACIONAL; el artículo 1º del Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002 y sus modificatorios; y el artículo 10 de la Ley Nº 26.422. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Sustitúyese la denominación del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR por la de INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL. Art. 2º — Limítase, a partir de la fecha del presente, la designación del Coronel de Infantería “VGM” (R) Alfredo Augusto STAHLSCHMIDT (D.N.I. Nº 5.515.161) como Director del ex INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR dispuesta por la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 34 del 15 de enero de 2004. Art. 3º — Desígnase Directora del INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL a la Licenciada Liliana WEISERT (D.N.I. Nº 13.638.448). Art. 4º — Asígnase al INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA el Nivel DOS (2) del Régimen establecido en el Decreto Nº 1716 del 15 de setiembre de 1992. Art. 5º — Fíjase el importe de la retribución mensual de la máxima autoridad del INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL de acuerdo a lo estipulado en el Anexo del presente Decreto que forma parte del mismo. Art. 6º — Las retribuciones establecidas en el presente serán las únicas que percibirá la autoridad mencionada precedentemente por el desempeño de su cargo, a excepción de la que corresponda por el Complemento de Responsabilidad del Cargo contemplado en el Decreto Nº 140 del 19 de febrero de 2007, asignaciones familiares y sueldo anual complemento. Art. 7º — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009 de acuerdo con el detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo. Art. 8º — El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con los créditos de las partidas presupuestarias pertinentes de la Entidad 450 - INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA. Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Nilda C. Garré. ANEXO CARGO SUELDO BASICO DEDICACION FUNCIONAL FUNCION DIRECTIVA RETRIBUCION TOTAL Director $ $ $ $ 2.409 2.409 3.436 8.254 Planilla Anexa al artículo 7 º ACTIVIDAD 01 DIRECCION, PLANIFICACION Y ADMINISTRACION UNIDAD EJECUTORA INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL MODIFICACION DE LA PLANILLA RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD 01 CARGO O CATEGORIA CANTIDAD DE CARGOS PERSONAL PERMANENTE AUTORIDADES SUPERIORES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Director del Instituto Geográfico Nacional 1 SUBTOTAL ESCALAFON 1 TOTAL ACTIVIDAD 1 April 06 Ascensos ExtraordinariosObjeto: “Informar decisión Comisión Interna Gremial” Buenos Aires, Miércoles, 19 de marzo de 2009. Al compañero secretario adjunto de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, (PE.CI.F.A.). Señor: José Eduardo Laucheri. De mi mayor consideración tengo el agrado de dirigirme a usted que como Secretario adjunto de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas; (PE.CI.F.A.), esta a cargo de la Secretaria General de la misma a los efectos de informar cuanto sigue. Que en día 17 del corriente siendo las 10:30 hs. y por expreso pedido de las Comisiones Internas de delegados UPCN y PECIFA el cual el infrascrito participo en calidad de invitado en las reuniones con las máximas autoridades del IGM, por el tema de los ascensos extraordinarios por el cual el expediente del Ministerio de Defensa da opinión favorable para la realización de los mismos; se da comunicación formal a todo el Personal Civil de la Institución. Que la Dirección del IGM tomo conocimiento del mismo y que después de diversas consultas con autoridades jurídicas y empleados civiles con competencia en dicha situación se ha arribado a los siguientes acuerdos que se mencionan en los anexos. Que los trabajadores reunidos no han formulado críticas al mismo y que la Dirección del IGM, en varios pasajes solo dio explicaciones a las consultas efectuadas por gente de la Ley Marco Art.: 9 y la modalidad por el cual se dan dichos ascensos extraordinarios al personal de planta permanente. Que esta Comisión Interna Gremial después de un largo debate interno toma la siguiente determinación a raíz del planteo de los trabajadores civiles del Organismo. Que se dejen sin efectos toda medida de acción gremial sindical, legal y jurídica que impidan en todos los aspectos que la resolución de la Dirección en sus considerandos se otorgue por esta vía beneficio que de otra manera seria muy complicado obtenerlo teniendo en cuenta que el Decreto Nº 520/96 bloquea esa perspectiva de mejoramiento integral de la carrera de los trabajadores civiles de la planta permanente, del Instituto Geográfico Militar. Que se de por terminada la cuestión ya que cuenta con el beneplácito de los trabajadores del Organismo en cuanto a su aceptación. Qué la Comisión Interna Gremial de delegados del Instituto Geográfico Militar acepta dicho mejoramiento salarial en vistas de las dificultades que se encontraron para tener y o encontrar soluciones alternativas. Que es responsabilidad del estado empleador de dar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores del Organismo que no tuvieron durante años el mejoramiento en sus carreras de acuerdo a como marca la legislación vigente para estos casos teniendo en cuenta el congelamiento de vacantes. Que esta Comisión Interna Gremial deslinda la responsabilidad al Ministerio de Defensa sobre estas cuestiones ya que ni los trabajadores, ni los delegados gremiales y sindicales ni la dirección del IGM son culpables de esta situación que no permite a los trabajadores tener los derechos que les corresponden en cuanto se refiere al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores en su totalidad. Que esta Comisión Interna Gremial protesta enérgicamente, ya que repudia en este acto el cercenamiento de derechos consagrados en nuestra carta magna como ser el derecho de tener una mejor perspectiva laboral en sus carreras cercenado por el Poder Ejecutivo Nacional en el congelamiento de vacantes. Téngase en cuenta y presente que la mayoría de los trabajadores del IGM cuentan con muchos años de servicios y de edad. Que el sacrificio que los mismos realizan por mantener la fuente de trabajo la calidad de los mismos ya deberían ser acreedores de la recompensa dineraria y por los servicios que prestan. Que la decisión de las autoridades del IGM son una burla a las pretensiones de los trabajadores y se repudian las soluciones carentes del humanismo hacia los mismos pero que esta Comisión Interna Gremial de delegados, debe aceptar ya que es el Poder Ejecutivo Nacional, el que debe dejar atrás las medidas restrictivas, recesivas y coercitivas, aplicadas contra el bienestar de los trabajadores y que hacen que se arriben a estas pobres soluciones de las necesidades de los mismos que esperan hace bastante tiempo un mejoramiento integral de sus condiciones laborales. Que es deber del Estado Nacional, velar por el bienestar de sus trabajadores y el respeto de sus derechos humanos y en este caso sus carreras laborales son también DERECHOS HUMANOS, las que permiten a los trabajadores tener el beneficio de su reconocimiento a la calidad institucional de sus trabajos y sus esfuerzos por mejorarlos como la riqueza de sus elaborados proyectos y realizaciones que el Poder Ejecutivo ignora. Que ante esta situación se solicita urgente apertura de las vacantes, el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que están dentro de la Ley Marco, Art. 9, y los contratados que aportan al monotributo a los efectos que cuenten con la estabilidad laboral y sueldos acorde con su función, desempeño y de acuerdo a lo que marca la legislación vigente. Sin mas saludo a usted con mi consideración mas distinguida. Comisión Interna Gremial de Delegados del IGM, (PECIFA). April 03 FUNDA APELACIÓN - EXPRESA AGRAVIOS. CONSTITUYE NUEVO DOMICILIO LEGALEXCMA. CAMARA. Mariela Fabiana López, abogada, Tº 50 Fº 553, CUIT 27-. 20.541.550-0, en representación de la parte actora en autos “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO”, Expte. Nº 31.011/07, constituyendo domicilio legal en Avda. La Plata 2047 a VE digo:
Que en fecha 16/3 apelé la sentencia dictado en autos en fecha 11 de marzo de 2009, notificada en fecha 12 de marzo de 2009, por causarle a mi parte gravamen irreparable. Consecuentemente en legal tiempo y forma vengo a fundar la apelación deducida, con el correspondiente memorial. Solicitando se revoque el decisorio apelado y se haga lugar al amparo deducido contra el Decreto 1410/07 y el art. 3 del Decreto 993/91, a tenor de las consideraciones que seguidamente expongo. Primer Agravio. Desconocimiento de la personería gremial de mi parte y de los derechos que de ella emergen en la resolución del caso. La sentencia apelada, no contempla los alcances de la personería gremial de la entidad gremial que represento, para dilucidar el caso aquí ventilado. El decisorio apelado se articula con absoluta prescindencia de la legitimación de la personería gremial que mi parte ostenta, que en documental acompañara oportunamente y que resultare expresamente reconocida por la contraria. Por tratarse de un elemento sustantivo en la regulación actual del derecho a la negociación colectiva (derecho que el juez de grado consideró no violaba el decreto impugnado), y de incidencia directa en la presente litis, haré una breve mención a la misma. La asociación gremial que represento obtuvo personería gremial por Res. MTSS Nº 414 (6/6/6) inscripta en el registro respectivo bajo el Nº 825 que en lo pertinente expresa : “Otorgar personería gremial al Sindicato Capital FEDERAL del Personal Civil de las fuerzas Armadas, con carácter de entidad profesional de primer grado , que agrupa al personal civil en actividad , retirado jubilado en todas las actividades que se desarrollan , en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, y de sus respectivas secretarias de Guerra, Marina y Aeronáutica, asi como en organismos oficiales o mixtos que estén directamente relacionados con dependencias de dicho ministerios o de las citadas Secretarias de Estado, con zona de actuación en Capital federal y en los siguientes partidos del Gran Buenos Aires: Vicente López, San Martín, Tres de Febrero, Matanza Lanus y Avellandeda. (artículo 1º) En el articulo segundo se excluyó de la jurisdicción precedentemente mencionada a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE). Posteriormente por Res. del Ministerio de Trabajo Nº 570 de fecha 11 de septiembre de 1990 se le reconoció el ámbito de actuación en todo el territorio nacional. Los alcances de la personería gremial de la asociación gremial que represento, y su incidencia sobre la exclusividad de derechos emergentes de la personería gremial (art. 31 LAS), motivaron el precedente judicial de la Sala VI, que en queja revocara la CSJN en un fallo inédito para el modelo sindical vigente [1] . Los trabajadores del Instituto Geográfico Militar, Servicio de Hidrografía Naval y Servicio Meteorológico Nacional cuyo re-encasillamiento en un nuevo régimen laboral determinara el PEN por imperio del decreto 1410/07 SE INSCRIBEN INDISCUTIBLEMENTE EN EL AMBITO DE REPRESENTACIÓN PERSONAL Y TERRITORIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS, SE ENCUENTREN ESTOS INSERTOS EN LA ESTRUCTURA DE LAS FUERZAS ARMADAS O BIEN EN LA PROPIA ORBITA (ESTRUCTURA) DEL MINISTERIO DE DEFENSA. El aspecto que destaco fue ignorado por el a-quo. Destaco que PECIFA no articuló una posición de exclusividad en la representación, sino que denunció la exclusión (de hecho) de mi representada, como entidad que ostenta la mayor representatividad en el ámbito de los tres organismos mencionados. El régimen laboral creado por Decreto 993/91 (Sistema Nacional de la profesión Administrativa, SINAPA), solo previó la participación de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) en la Comisión de Carrera (como órgano consultivo), incorporándose luego de mas de diez años la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE). LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS NO PARTICIPA DE LA MISMA (aspecto este que tampoco no ponderó el a-quo). El cercenamiento de este derecho de participación fue expresamente reconocido por el Ministerio de Defensa en la contestación del Informe del artículo 8, como en la documental obrante en autos. Tampoco los alcances de la personería gremial de mi parte fueron considerados en oportunidad del CCT sectorial SINAPA (actualmente denominado SINEP) y que resultare homologado por Decreto 2098/08. En este escalafón las únicas entidades que participan son ATE y UPCN cuya representación ha sido computada conforme parámetros de la Res. de la Subsecretaria de relaciones laborales Nº 42/98, cuya incorrecta apreciación será considerada en el presente memorial. Trasciende al alcance del presente, pero a todo evento subrayo que la entidad gremial que represento no ha renunciado ni delegado en otras entidades el derecho a participar y negociar colectivamente en ningún nivel de negociación. Lo expresado en relación a la personería gremial es per-se demostrativo del grado de afectación expresa de derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y de los derechos consagrados en normas de jerarquía su-pralegal como lo constituyen los Convenios de la OIT Nº 151, 154, como así también del criterio sentado por la CSJN en el fallo que se hiciera mención. Advierto desde ya la naturaleza federal de la cuestión en pugna. Pese a los alcances de su personería gremial, la entidad gremial que represento no ha sido considerada en el Convenio Colectivo General del sector público nacional – hecho expresamente reconocido por el Ministerio de Trabajo en oportunidad de su contestación tardía de la informativa ordenada en autos. Así como la personería de mi parte no resulta ominicomprensiva de la totalidad de los trabajadores de la Administración pública Nacional, las entidades que se arrogan la misma carecen de la representación específica que mi parte detenta conforme surge de su personería. En cuanto al CCTG, se aplica en el ámbito de mi parte a la totalidad de los trabajadores comprendidos en las leyes 20239 y 17409 (estatutos del personal docente y civil de las Fuerzas Armadas) desde el año 2005. Pese a su personería y su efectiva representación el único ámbito de negociación colectiva que le ha sido reconocida a mi representa constituye la denominada “sectorial PECIFA”, cuya comisión negociadora se reuniera una sola vez el seis de octubre de 2005 y que en comisiones técnicas elevaran a la comisión negociadora un proyecto de regulación de ámbito y carrera, que fue elevado al ministerio de trabajo para que este convocare a la comisión negociadora en junio de 2006. Dicha comisión negociadora, y pese a lo solicitado expresamente por quien en definitiva asume la representación del Estado Nacional en autos nunca se reunió En este contexto se dicta el decreto impugnado. No obstante no advierte el sentenciante la invocada violación de la libertad sindical que precede al dictado del Decreto. Segundo Agravio. Omisión de considerar los puntos sometidos a decisión. El a-quo no ha considerado el plexo constitucional bajo el cual mi parte demandara la ilegalidad del Decreto 1410/07 y la inconstitucionalidad del Decreto 991/91. 1.- Omisión de considerar el Art. 8 ley 24.185 No ha considerado que cambio de unilateral e intempestivo de la carrera de los trabajadores del Instituto geográfico Militar, Servicio de Hidrografía naval y servicio de Meteorología Nacional, consecuencia del Decreto 1410/07 violenta lo normado en el Art. 8 de la ley 24.185 de negociación colectiva del sector público nacional, por cuanto la carrera como derecho de los trabajadores es una cuestión de disponibilidad colectiva, y como en el caso integraba expresamente la agenda de negociación que la accionada había acordado con mi parte. independientemente del cambio operado en la estructura orgánica de la Administración, que, huelga mencionarse, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por mi parte. Lo apuntado resulta agravado por el hecho de que al disponerse la medida de la manera indicada mi parte se encontraba negociando un CCT sectorial que comprendía a los trabajadores de dichos organismos. En este estado, el juez de grado le reprocha a mi parte no haber probado el carácter intempestivo y unilateral del re-encasillamiento impugnado. El reproche en cuestión es incompatible con las constancias de autos: 1) La propia accionada ha reconocido expresamente que el Decreto cuestionado, fue resuelto fuera de la negociación colectiva, extremo que además surge nítido de las facultades invocadas en su dictado (art. 99 inc. 1 de la CN, y art. 3 del decreto 993/91). Ninguna duda cabe que El Estado Nacional fijó nuevas condiciones de trabajo e impuso una nueva carrera de manera unilateral, cuando se encuentra obligado a someter esas decisiones a la negociación colectiva, y en lo que concierne al caso a discutirlas con la entidad gremial que represento. En el análisis de este agravio voy a subrayar dos cuestiones que lucen documentadas en autos. La primera se relaciona con la conducta que se reprocha al Estado empleador como sujeto obligado a negociar colectivamente con quien se encuentra legitimado para ello (es decir PECIFA). La decisión del estado no solo no fue sometida a la paritaria en busca de eventuales acuerdos y/ o consensos ni siquiera fue informada de manera oficial o extraoficial, con el consecuente impacto que ello trajo aparejado en el esquema de relaciones laborales vigente en el sector. La segunda cuestión también confirma el carácter unilateral de la medida, pues al juzgar por la información disponible, el “SINAPEO” no habría sido acordado y/o negociado con otras entidades gremiales. Advierto también que de confirmarse este extremo el mismo tampoco repelería el agravio de mi parte, pues en este amparo lo que se discute es la legitimación de mi parte para representar colectivamente a los trabajadores afectados por la medida impugnada. 2. Omisión de aplicar la norma del art. 9 de la ley 24.185 Conteste con lo expresado tampoco ha considerado el sentenciante que el decreto impugnado violenta lo normado en el art. 9 de la ley 24.185 que consagra el principio de buena fé en la negociación. 3.- Omisión de considerar el reproche de inconstitucionalidad del art. 3 del Dereto 993/01 No ha considerado que mi parte ha cuestionado la constitucionalidad de la facultad reconocida en el Art. 3º del Decreto 993/91, ejercida en el Dto. 1410/07, por cuanto al crearse el SINAPA como régimen de carrera, la negociación colectiva del sector público carecía del reconocimiento legislativo que recién le acordara la ley 24.185, sancionada un año después. En el análisis de este punto la contraria ha evadido el reproche asignándole a mi parte una impugnación que esta no dedujo: el cambio de estructura orgánica de los organismos en cuestión ahora (en rigor la alusión al tiempo es relativa pues el Instituto Geográfico residía en esta estructura hacia mas de una década sin que se manifestara preocupación por la suerte de su personal[2]) insertos en el ámbito del Ministerio de Defensa. Advierto que PECIFA no solo no cuestionó la estructura, sino que además reconoció expresamente facultad del Estado en una materia excluida de la zona de disponibilidad colectiva. La carrera del personal no integra la orbita de reserva de la Administración, desde la sanción de la ley 24.185 y por imperio de los Convenios de la OIT Nº 151 y 154. Asimismo la ley marco de regulación del empleo público nacional Nº 25.164 asi lo reconoce expresamente. La posición de la contraria en este punto –que en definitiva es la que adopta el a-quo- aniquila el derecho de mi parte a la igualdad ante la ley (que se logra aplicando la ley). Véanse aquellas afirmaciones de la contraria que pasaron inadvertidas por el sentenciante, pese a su obvia falsedad. Afirma la contraria en la evacuación del informe del art. 8 (pág. 23, párrafo 2º) que “en cumplimiento del articulo 6º de la ley marco de regulación del empleo público nacional (SANCIONADA EL 9/12/1998) se dictó el Decreto 993/91 (dictado en 1991), por el cual se estructuró el nuevo Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –SINAPA, asentado en tres variables referidas exclusivamente al contenido de las funciones, ya que se parte de la base de que la posición escalafonaria del agente debe guardar directa relación con la jerarquía de las funciones que desempeña” (sic). Ignora la contraria que la denominada ley marco de regulación del empleo público nacional se aplica al personal regido por las leyes 20.239 y 17.409. El colectivo laboral regido por estas leyes integran el llamado “servicio civil de la Nación” por imperio de los normado art. 3º anexo ley marco. Se desconoce que además el daño sobre el colectivo ahora SINAPEADO por decreto 1410/07 consecuencia de la mora del PEN en proveer las herramientas de dialogo y consenso para resolver el problema derivado del art. 4º de la ley marco (derogación de las leyes 20.239 y 17.409), el que ahora va a ser reencasillado en un nuevo escalafón. Afirma la contraria y así lo recepta el a-quo que el Estado empleador esta obligado por ley a negociar colectivamente con quien se encuentra legitimado para ello (lo que no necesariamente implica acordar). Esta obligación surge no solo de la ley 24.185 sino de la propia ley 25.164 (art. 3º infine). Desconoce el a-quo en su decisorio la norma del capítulo VI, art. 26 del anexo de la ley marco que expresamente dispone: “El SINAPA, podrá ser revisado, adecuado y modificado de resultar procedente, en el ámbito de la negociación colectiva con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del estado por ley 24.185. En los organismos previstos dicho sistema deberán tener participación todas las asociaciones sindicales signatarias de los Convenios colectivos de trabajo de conformidad con la ley 24185” Adelanto desde ya que en la medida en que el Estado dilate la negociación colectiva con mi representada, no corresponde que invoque que a la fecha no existe un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial suscripto con intervención de PECIFA. Sobre este tópico reitero y subrayo los alcances de la personería gremial de mi parte. Tercer Agravio. Incorrecta valoración de la prueba. 1.- En el segundo párrafo de los considerandos se afirma que “a fs. 133/159 obran informes de re-encasillamiento, antigüedad y canales de capacitación del personal de los tres organismos. Esto es parcialmente falso. No obran informes de re-encasillamiento, extremo que además no resultaría factible, pues precisamente la medida cautelar dictada por el a-quo y confirmada por la Cámara suspendió dicho re-encasillamiento. Tampoco la información allí obrante y la forma en que esta resultare introducida al proceso ha sido justa y correctamente valorada en el contexto de la impugnación deducida y en rigor, del plexo de derechos que integran la libertad sindical en su faz colectiva. Quedó demostrado en autos y así lo ha reconocido la contraria en su contestación de informe y la prorroga pedida para evacuar la información ordenada por VS que el Ministerio de Defensa al disponer el cambio de régimen escalafonario de los trabajadores de los tres organismos ni siquiera disponía del estudio de factibilidad al que alude el decreto 993/01, ni conocía la cantidad de trabajadores comprometidos en el Decreto, la antigüedad de los mismos, No sabia en que agrupamiento iban a ser encasillados y las pautas que se considerarían, no contaba con la estructura aprobada de cada uno de los organismos (aspecto esencial para el re-encasillamiento) si el personal seria reencasillado por remuneración o función, no disponía de los legajos del personal, no sabia si ese personal había recibido medidas de capacitación en los últimos cinco años, etc. Este material fáctico, cuya ponderación no se ha efectuado es sustantivo y esta relacionado con una de las causas por las cuales mi representada demandara la nulidad del Decreto 1410/07: Inexistencia del dictamen de factibilidad, que fija el art. Decreto 993/91, como condición para que el PEN considere la incorporación a SINAPA de los trabajadores de los tres organismos mencionados. PECIFA ha probado que al dictarse la medida impugnada el PEN desconocía la situación socio-laboral del colectivo cuyo cambio de carrera se propició al margen de la negociación colectiva. El juez de grado no ha considerado la relación directa entre esta situación y el derecho de mi parte consagrado en el art. 31 de la LAS, a vigilar el cumplimiento de la normativa laboral, derecho expresamente invocado como conculcado en el escrito de inicio. Acaso lo expresado debidamente documentado no resulta onmicomprensidvo de la afectación de derechos individuales y colectivos de la libertad sindical? 2.- La sentencia que apelo desconoce el derecho de la entidad gremial que represento a la negociación colectiva, por cuanto el sentenciante al ponderar la legalidad del Decreto impugnado, no aplica a la resolución del caso las normas que resultan de aplicación por jerarquía constitucional, y prescinde también de los propios reconocimientos de la contraria. En efecto obran en autos constancias suficientes en donde la contraria reconoce que efectivamente los trabajadores de los organismos cuyo régimen de carrera se modificara por aplicación del Dto. 1410/07, se encontraban expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio sectorial que PECIFA –junto con las dos entidades signatarias del CCTGeneral para el sector público nacional- pero que los acuerdos arribados en las comisiones técnicas (en este caso la de ámbito) no resultaban vinculantes para la demandada pues carecían de la homologación pertinente. En el análisis de este extremo subrayo nuevamente la falta de buena fé del Estado empleador en la negociación colectiva sectorial , por cuanto como afirmara , probara y reconociera la contraria la comisión negociadora sectorial se reunió una sola vez, el 5 de octubre de 2005. Lo expresado y probado constituye una demostración acabada del cercenamiento del derecho de mi parte a negociar colectivamente . Hasta aquí el sentenciante no solo no supo apreciar que el cambio de carrera es una cuestión central en la negociación colectiva, sino que ignoró también la existencia de dicha negociación (aspecto que precisamente reconoció al otorgar la medida cautelar). 3.- También agravia a mi parte que en estas condiciones objetivamente documentadas, se rechace el amparo por no acreditar mi parte el requisito de “Necesidad de precisar y acreditar fehacientemente en el expediente el perjuicio resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales”. Agravia a mi parte que se desconozca el derecho (y la obligación) de mi parte a exigir el debido respeto de los derechos afectados, por un cambio abrupto y unilateral de carrera a un universo preciso de trabajadores. Altera las reglas de la bilateralidad del proceso y de la razonabilidad, que se pretenda que mi parte se encuentre posibilitada de probar aquello que debió ser considerado al tiempo de disponer el re-encasillamiento en un régimen laboral totalmente distinto al existente. Asi las cosas el perjuicio debe presumirse pues si la contraria recién supo a los cuatro meses del dictado de la medida cuestiones mínimas del colectivo a “sinapear”, y aun asi se desconoce a la fecha bajo que criterios deberán sinapearse dichos trabajadores. En un estado de derecho resulta poco probable, soluciones sensatas sin un mínimo de información. En el análisis de esta agravio también me centraré en lo que considero reconocimientos de la contraria, pues se trata de hechos alegado en el escrito de inicio que no resultaron negados por la contraria en oportunidad de contestar el informe del art. 8. 1) Surge de la evacuación de la solicitud de información tardiamente traída al proceso por la contraria, que el Decreto 1410/07 será aplicado a un universo de trabajadores que en su inmensa mayoría tiene mas de 30 AÑOS DE ANTIGÜEDAD. Es decir serán insertados en una nueva estructura y modelo de carrera (que debe atenderse no ha sido cuestionada en su contenido sino la forma en que estos pasarán a la misma), cuando están a punto de concluirla. El régimen SINAPA y el previsto en la ley 20239 es claramente distinto. Consecuentemente estas diferencias debieron ser consideradas al tiempo de dictarse la medida (en el dictamen de factibilidad). Hace al derecho de mi parte exigir que en el re-encasillamiento en un nuevo régimen laboral , se considere la mora del estado empleador en adecuar el régimen de la ley 20239 a los principios rectores del empleo público nacional (establecidos en la ley marco Nº 25.164 que derogó el estatuto del personal civil). De no ser así los trabajadores en el re-encasillamiento resultante deberán soportar las consecuencias de la falta de adopción oportuna de las políticas a las que se obligara el PEN en materia de empleo. No obstante el a-quo no puede ver cómo lo denunciado afecta el derecho a la igualdad de oportunidades y a la capacitación afecta el decreto 1410/07. 2) La denuncia de no aplicación de medidas de capacitación oportuna para los trabajadores sinapeados mientras revistaron en el régimen de la 20.239, no es una conjetura de mi parte es un hecho no soslayado por la contraria . El SINAPA es un régimen de carrera basado en la capacitación permanente. Es decir no se cuestiona el derecho a la capacitación sobreviniente del cambio de escalafón, si la ponderación de la capacitación al tiempo del “re-encasillado”, lo que obviamente condiciona el progreso en la carrera, en igualdad de condiciones y de trato. 3) Como afirmara la contraria, el SINAPA se asienta en la función efectivamente desempeñada por agente. Mi parte denunció que en las categorías reconocidas en la ley 20239 no coincide el trabajo prescrito con el efectivamente realizado. Esta denuncia no fue objeto de reproche por la contraria, la que centró su defensa en las facultades del PEN y en las bondades del SINAPA. El reconocimiento de esta extremo es sustantivo a la hora de apreciar el perjuicio que se dice mi parte no prueba, pues como ha afirmado el PEN está previsto aplicar las disposiciones del Decreto 5592/68 (de cambio de situación escalafonaria) para garantizar la intangibilidad del salario. 4) La aplicación del Dto. 5592/68 implica una renuncia de salario a futuro, pues el mismo absorbe eventuales aumentos. 5) La existencia de estructuras aprobadas es un presupuesto básico para aplicar el régimen de SINAPA (obviamente como responder donde será reencasillado el personal). La contraria reconoce que al dictarse el Dto. 1410 esas estructuras no estaban aprobadas. No obstante el reconocimiento expreso de la inexistencia de un supuesto necesario para el re-encasillamiento, califica el perjuicio alegado por mi parte como meramente conjetural. 4.- Apreciación precedente judicial. Afirma el a-quo que la conclusión a la que arriba no resulta enervada por el precedente judicial que acompañado a fs. 522/524, pues se trata de dos acciones con objeto diferente. Si bien ello es cierto, agravia a mi parte que no se haya ponderado que dicho precedente viene a apuntalar la causal por la cual se demandara la declaración de inconstitucionalidad del dto. 1410/07 y 993/91, la mora de la autoridad de aplicación en convocar a la comisión negociadora del CCt sectorial. Cuarto y principal Agravio. Ilegítima y arbitraria aplicación de una Resolución SRL Nº 42/98. Desconocimiento del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva sobreviniente. Se afirma que “no advierto la invocada violación de la libertad sindical ya sea en su aspecto individual o colectivo que precedió al dictado del Decreto 1410/07. Por el contario estimo que el Decreto 1410/07 no aparece como un cambio de régimen legal de los trabajadores civiles de los tres organismos “abrupto e inconsulto”, pues fue la lógica consecuencia del dictado de la Res MTSS Nº 42/98, que expresamente los excluía del ámbito de negociación. Estamos en presencia de una arbitrariedad grave en la aplicación del derecho. Pues la existencia y vigencia de la resolución 42/98, constituye la prueba acabada de la violación sustantiva y manifiesta de todos los institutos que integran la libertad sindical en su aspecto colectivo, que resultaren expresamente denunciados en oportunidad de interponer la acción. 1) La Res. 42/98 del Ministerio de Trabajo de la Nación, es una norma que solo define la conformación de la representación de la parte sindical en el ámbito de la negociación colectiva general (convenio marco general para el sector público nacional). Concretamente excluye ámbitos de compulsa que se inscriben en los alcances de la personería gremial de mi parte. PECIFA no fue considerada en esa compulsa, solo las entidades ATE y UPCN. 2) Cercena el derecho de defensa de mi parte que se ignore que el personal comprendido en el ámbito personal y territorial del sindicato que represento HAYA SIDO INCORPORADO CON POSTERIORIDAD A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA GENERAL por imperio del decreto Nº 1116/05 (9/9/2005) , SIN QUE SE MODIFICARA EL CRITERIO DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE SINDICAL, AUN CUANDO INGRESARAN A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA MAS DE 2300 TRABAJADORES CIVILES (INCLUIDOS OBVIAMENTE LOS TRABAJADORES DE LOS TRES ORGANISMOS CUYO CAMBIO DE CARRERA LABORAL IMPONE EL DECRETO IMPUGNADO. Los afirmado por el a-quo es falso, no se ajusta a derecho. Al dictarse el Dto. 1410/07 los trabajadores de los tres organismos estaban expresamente incorporados a la negociación colectiva. Asi lo reconoció la contraria, pese a ensayar la hipótesis de que al no estar homologado el acuerdo, los mismos no resultaban vinculantes. 3) He afirmado y no ha sido negado por la contraria que el ingreso del personal regido por las leyes 20239 y 17.409, al convenio colectivo general del Sector público nacional homologado por Decreto 66/99, operado por Decreto del PEN Nº 1116/05, se produjo en el año 2005, sin que se revisare la Res. 42/98. De idéntica manera se actuó al procederse a renovar dicho convenio general que resultare homologado por decreto 214/06, que ratifica los alcances de la res. 42/98. La entidad gremial que represento ha sido excluida de hecho –al acordar las partes y la representación del Estado la vigencia de la Res. 42/98, cuando se modificara sustantivamente el universo de trabajadores incorporados al ámbito de la negociación. 4) La solución del juez de grado, al rechazar el amparo con fundamento en el alcance de una norma inferior meramente procedimental, ignorando el marco jurídico sobreviniente y los derechos supralegales conculcados de cuyo tratamiento ha prescindido por una incorrecta valoración fáctica y jurídica de la resulución 42/98, priva a mi parte de la totalidad de los derechos y garantías que hacen al debido proceso y acceso a la justicia. En efecto la solución del juez de grado no solo no consideró lo expresado en el punto XI del escrito de inicio (Inoponibilidad reservas), sino que tampoco consideró el planteo que al respecto efecturare la accionada en primera instancia. La misma no hizo alusión alguna como fundamento de la medida impugnada a los alcances de la res. 42/98. El juez se pronuncia de oficio sobre una cuestion respecto de la cual no hay controversia: la incorporación a la negociación colectiva de los trabajadores de los tres organismos afectados por el decreto 1410/07. 5) El derecho que el a-quo no reconoce obra relatado en su evolución por la propia accionada la que reconoce “.. con este espíritu se están desarrollando negociaciones colectivas propias, y como se dijo, por el Decreto 1106/05 los trabajadores de este sector han sido incorporados al CCT general homologado por decreto 66/99.” 6) Lo que separa la posición de las partes en la disputa es en definitiva quien representa a dichos trabajadores. Afirma la accionada: “el encasillamiento de los trabajadores no importa la perdida del derecho a la representación gremial, como tampoco el desamparo gremial de los involucrados, toda vez que operado el cambio, contarán con las agrupaciones que nuclean a los empleados del Estado.” Las afirmaciones de la contraria ponen de manifiesto un perjuicio no advertido por el a-quo que motivara la acción. Dada las características del sistema de relaciones laborales en el sector publico, el cambio de escalafón cercena el derecho de mi parte a la negociación colectiva, a la participación y la consulta, operándose un encuadre sindical atípico que nace ajeno a la voluntad de los trabajadores, con incidencia estatal directa y con prescindencia absoluta de las personerías gremiales en pugna. Y ello es posible en virtud de la no modificación de la Res. 42/98, pese a que como reconoce la contraria se incorporan a la negociación colectiva general 23.000 trabajadores. Por lo tanto lo que aquí se dirime y se reputa conculcado no es el derecho de otros sindicatos del sector público sino el derecho de PECIFA de representar colectivamente a dichos trabajadores. Quinto Agravio. Se afirma en la sentencia que “la accionante no logra acreditar en autos el invocado cercenamiento del derecho a la igualdad de oportunidades en la carrera y del derecho a la capacitación permanente que produjo el dictado del CCt Nº 214/06 ni mucho menos acredita el perjuicio concreto generado”. Lo expresado en este punto aniquila el derecho de defensa y debido proceso de la entidad gremial que represento. El juez le atribuye a mi parte la carga de la prueba de una posición que no solo no ha cursado, sino que precisamente lo hizo en sentido diametralmente opuesto al que afirma VS. Quiero creer que ello es consecuencia de la confusión en la que incurre el aquo al considerar la normativa vigente en materia de negociación colectiva. Repárese que PECIFA NO HA IMPUGNADO el CCTG homologado por Decreto 214/06 que reconoce EL DERECHO A DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA Y EL DERECHO A LA CAPACTACION PERMANENTE. TODO LO CONTRARIO. Al personal regido por la ley 20.239 se le aplican las disposiciones del Convenio Colectivo General, desde el dictado del Dto. 1116/05, que lo incorporara a la negociación colectiva. Desde la fecha de su incorporación, no puede ejercer con plenitud los derechos alli previstos porque el estado empleador se niega a negociar colectivamente en el sectorial que habilitó a tal fin, que como expresara y probara se reuniera una sola vez. Mi parte ha impugnado el Decreto 1410/07, además por no observar el reencasillamiento en SINAPA los derechos consagrados en el CCT general entre ellos, el de igualdad de oportunidades en la carrera y el derecho a la capacitación permanente. SEXTO Agravio. En este punto me permito señalar , que el a-quo tampoco advierte el grado de afectación a la libertad sindical por cuanto, la entidad gremial que represento, que de buena fé aguardaba los avances en la negociación colectiva, se entera por el boletín oficial que un conjunto de trabajadores de tres organismos incorporados al CCt sectorial en curso de negociación se les cambia abruptamente la carrera. Se peticiona información y no se proporciona. Que una entidad gremial deba recurrir a un amparo sindical para que el estado le provea información mínima, es elocuente de la afectación a la libertad sindical. Séptimo Agravio. Teoria de los actos propios. En diciembre del pasado año, por Decreto 2098/08 se homologó el primer convenio colectivo sectorial del escalafón SINAPA. Que por acuerdo con la mayoría ahora se denomina Sistema Nacional de Empleo Público. La entidad gremial que represento, pese a los alcances de su personería gremial no ha sido convocada para integrar la comisión negociadora de dicho CCTS. La representación sindical es conteste a la res. 42/98, que ha sido objeto de análisis en los agravios precedentes. Contrariamente a la posición sustentada en autos la accionada ha acordado con otras entidades gremiales y con exclusión de la entidad gremial que represento –sin que se considerara el mapa de personerías gremiales a los efectos de determinar la representación del universo de trabajadores incorporados a la negociación colectiva en este ámbito.- parámetros de re-encasillamiento, participación de las entidades sindicales como veedoras en los procedimientos de carrera. En definitiva el contenido del CCTS SINEP valida expresamente la calificación que esta entidad gremial efectuara a los Decretos 993/91(art. 3), y 1410/07 demostrando con su accionar posterior (y paralelo al proceso) que no se trataba de una materia ajena a la negociación colectiva y ni mucho menos reservado a su “zona de reserva” (Conteste con lo normado en el art. 14 del propio Decreto 993/91) Octavo aravio.- Pluralidad sindical. Inobservancia de la garantía de igualdad ante la ley. El fallo apelado desconoce la pluralidad sindical que opera en las relaciones laborales del sector público nacional y que fallo reciente y comentado de la CSJN ratifica con todos sus alcances. Ha quedado demostrado en autos las condiciones en las que operara la vulneración de hecho del derecho a negociar colectivamente las condiciones de trabajo de los trabajadores representados por la Unión del personal Civil de las Fuerzas Armadas, dado básicamente por dos circunstancias. La primera mediante la no revisión del universo de trabajadores incorporados a la negociación colectiva y consecuentemente el análisis de las personerías gremiales de las asociaciones sindicales legitimadas para representarlas (reitero en este punto lo expresado en relación a la personería gremial de PECIFA y la ultra-actividad de la res. 42/98 pese a la extensión cuantitativa de trabajadores y organismos). En este sentido la homologación del CCTG 214/06 , ha generado una ampliación significativa y sin proceso de participación alguno (al margen de la ley 23.551) de mi parte de las personerías gremiales de las entidades signatarias ATE y UPCN. En tal sentido el art. 106 (tomado como uno de los ejemplos) expresa: “Reconocimiento gremial. Las partes ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la Administración Pública nacional . En virtud de ello las entidades sindicales del presente convenio –y por ende signatarias de los correspondientes convenios sectoriales- podrán efectuar elecciones de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de aplicación del presente CCTG” El estado ha avalado que dos entidades sin representación suficiente (en clara alusión a los alcances de la personería gremial) negocien derechos que corresponden a la entidad gremial que represento. PLURALIDAD NO ES SINÓNIMO DE DUALIDAD. SUPONE UN RECONOCIMIENTO DEL OTRO NO UNA NEGACIÓN COMO EN EL CASO SE OPERA. La segunda situación donde se opera la exclusión del derecho a negociar colectivamente de la entidad gremial que represento, esta dada por el relegamiento del derecho de mi parte a un CCT sectorial, cuya comisión negociadora se reuniera una sola y única vez, pese a todas las acciones desplegadas por mi parte instando la negociación. Lo que se denuncia tiene relación directa con el caso que se ventila. Al tomar conocimiento del Dto. 1410/07, mi parte denunció la situación del conflicto colectivo y pidió se convocara a la comisión negociadora sectorial PECIFA para tratar la cuestión. El ministerio de trabajo en tanto autoridad de aplicación, archivó sin más tramite las actuaciones. Lo expresado obra documentado en las presentes actuaciones. Asimismo al mismo tiempo que se dilata la negociación con mi parte, se impulsan otras negociaciones sectoriales (la situación actual del Sectorial SINEP es elocuente, pues fue abierta luego de la sectorial PECIFA). Los alcances del perjuicio que se expresa son de enorme ponderación, debiendo considerarse también cuestiones presupuestarias, pues el presupuesto del Estado es uno solo. La nueva estructura de carrera del nuevo SINAPA , importó un incremento presupuestario que este año –al juzgar por las condiciones económicas imperantes de público y notorio-, poca chance tiene de ser alcanzado por otras comisiones negociadoras. El a-quo en su decisorio no advierte la violación a la faz colectiva de las medidas impugnadas mediante la presente acción de amparo. Invoco la necesaria aplicación para dilucidar el caso de aquellas dimensiones de la libertad sindical que han sido subrayadas por la CSJN en el precedente reciente, con la salvedad de que la doctrina que menciono se refiere a aquellas entidades sin personería especifica sobre un ámbito determinado. En efecto aquí la vulneración de derechos se opera a una entidad con reconocimiento especifico sobre el colectivo, ergo la doctrina resulta de calara aplicación . “Cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales (...) la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse” (observación Individual sobre el Convenio Nº 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, 1948, Argentina)” “De manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea esa su intención, de acabar por favorece o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los Gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus referencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización” (Libertad sindical recopilación) “La libertad sindical para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles”. CONCLUSIÓN. EL sinapa ( hoy denominado SINEP) es uno de los sistemas de carrera mas novedosos y dinámicos que existen en el país. Lleva casi dos décadas de existencia. Y puede ser considerado como un ideal de carrera. Señalo esto pues mi parte no ha impugnado los principios sobre los que se asienta el sistema sino el encasillamiento de manera intempestiva y unilateral en el mismo del personal comprendido en el ámbito de actuación personal y territorial de la personería gremial de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS. La sentencia apelada viola el principio de congruencia pues no aborda el bloque de constitucionalidad que el Decreto 1410/07 lesiona a la organización que represento. El desconocimiento del derecho a la negociación colectiva del que es titular la entidad gremial que represento por parte del estado empleador, se manifiesta en el dictado del decreto 1410/07, por cuanto el PEN debió haber sometido la medida al ámbito paritario, que se encontraba abierto con este fin. Véase que durante el plazo que estuvo vigente la medida cautelar decretada en autos el Estado no convocó a mi parte a negociar colectivamente la situación generadora del conflicto. CASO FEDERAL. Reitero en esta instancia el planteo de reserva del caso Federal, considerando la naturaleza de los derechos conculcados, que no han sido considerados por una sentencia que califico de arbitraria. PETITORIO: Por lo expuesto a VE digo. 1.- Tenga por presentado en legal tiempo y forma el memorial de agravios. 2.- Se disponga el traslado de ley. 3.- Se tengan presentes las reservas formuladas. 3.- Oportunamente se revoque la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, haciéndose lugar al amparo deducido oportunamente contra el Decreto 1410/07. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA [1] Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ley de asociaciones sindicales (recurso de hecho) [2] La fecha en la que el instituto geográfico Militar se inserta en la estructura del Ministerio de Defensa es también elocuente del acierto en calificar de intempestiva la medida impugnada. December 20 Felices Fiestas.
La comisión interna gremial del IGM, saluda a todos los compañeros/as del Organismo y a todos los trabajadores del País con motivo de tan magnas fiestas. Esperando en el año que se aproxima los mejores augurios de felicidad, y se cumplan los mejores deseos que por años nos son esquivos para nuestras familias. Que esta nueva posibilidad que nos brinda el nacimiento del hijo de Dios, nos permita superar las barreras de la intolerancia y el antagonismo fanatizado y xenófobo, producto de la desesperación y la desesperanza de algunos trabajadores lanzados por promesas superlativas nunca comprobadas y ante la injusticias sociales y económicas ignoradas y a su vez alcanzar de una vez y para siempre el ideal de la justicia social y monetaria para todos estos trabajadores que se han brindado por años al servicio del País. Que entendiendo que los disensos se construyen en el dialogo y el estudio permanente de los derechos del trabajador, esta Comisión Interna Gremial del IGM, reasume el compromiso una vez mas de representar a los trabajadores del organismo en cuestión, con la seriedad y responsabilidad que siempre la han caracterizado. Sin mas saludo a los trabajadores en estas fiestas. Comisión Interna Gremial IGM (PECIFA). Ante la duda, la Justicia fallará a favor del trabajadorEl Congreso de la Nación convirtió en ley un proyecto que obliga a la Justicia a pronunciarse a favor del trabajador en los casos en los que las normas laborales no resulten claras. El Congreso de la Nación convirtió en ley un proyecto que obliga a la Justicia a pronunciarse a favor del trabajador en los casos en los que las normas laborales no resulten claras. De esta forma, se restituye un derecho que había sido derogado por la última dictadura militar. La nueva ley establece que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”. Y agrega que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. La iniciativa, conocida con la frase latina “in dubio pro operario” (ante la duda, a favor del trabajador) modifica el artículo 9 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Si bien el principio de aplicar la norma más favorable al operario ya estaba contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo, la nueva normativa extiende ese concepto a la interpretación de las leyes y de las pruebas aportadas en los procesos laborales. Fuente: Crítica Digital, Infobaeprofesional.com (Nota publicada el 11 de diciembre de 2008) December 06 BOLETIN OFICIAL Nº 31.547 ASUETOViernes, 05 de diciembre de 2008 Decreto 2095/2008 Otórgase asueto a la Administración Pública Nacional, los días 24, 26 y 31 de diciembre del año en curso y el día 2 de enero del año 2009. Bs. As., 3/12/2008 VISTO y CONSIDERANDO que los días 24 y 31 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la NATIVIDAD DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO y del AÑO NUEVO, son días laborables. Que las citadas fechas constituyen tradicionalmente motivo de festejo para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio. Que asimismo y a fin de participar de las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos. Que con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 24, 26 y 31 del corriente mes y el día 2 de enero del año 2009. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24, 26 y 31 de diciembre del año en curso y el día 2 de enero del año 2009. Art. 2º — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales. Art. 3º — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras. Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. Un nuevo régimen laboral para los estatalesTitulo de INFOBAE Para jerarquizar el empleo público El Gobierno homologó ayer, mediante el decreto 2098/2008, la firma del nuevo convenio colectivo para la administración pública central, a través del cual se puso en marcha el Sistema Nacional de Empleo Público (Sinep). Este cambio de régimen, que alcanza a cerca de 50.000 trabajadores, busca contribuir con la profesionalización del servicio civil, al incorporar instrumentos que harán más exigente el ingreso en la carrera administrativa y que permitirán atraer y retener al personal más calificado. En tal sentido, se ha acordado crear el agrupamiento profesional y reforzar al personal científico-técnico, estableciendo una nueva escala salarial vinculada con la jerarquía funcional y la capacidad técnica de cada empleado. “La creación del Sinep constituye un salto de calidad institucional, un paso trascendental en la construcción de un Estado mejor, que genere políticas públicas para consolidar el desarrollo económico con inclusión social”, aseguró el vicejefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina, que también destacó el hecho de que el sistema haya sido debatido y acordado con los representantes gremiales de UPCN y ATE. El Sinep también define incentivos por productividad y por la realización de mejoras e innovaciones en el servicio público y establece que el personal podrá ser promovido en su carrera hasta el final de su vida laboral, para no interrumpir el crecimiento de los trabajadores, y que se realicen promociones por tramo que reflejen la madurez profesional. Este sistema se rige por los criterios de ingreso mediante concurso y de promoción por el cumplimiento de actividades de capacitación y evaluación. A su vez, se ratifica por convenio al personal de carrera que ocupa cargos superiores e intermedios de dirección. De esta forma, los gobiernos pueden cambiar, pero el personal que desempeña tareas imprescindibles para el funcionamiento cotidiano de la administración tendrá continuidad. Esto fortalece las capacidades institucionales del Estado, dotándolo de una permanencia que va más allá de los cambios políticos. Ley de Contrato de Trabajo Nº: 20744TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1° — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres. Art. 2° — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. b) A los trabajadores del servicio doméstico. c) A los trabajadores agrarios Art. 155. —Retribución. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo. TITULO XIII De la Prescripción y Caducidad Art. 256. —Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas. El pago de las vacaciones De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, la retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo. Las vacaciones se abonan: multiplicando el valor de cada día de vacaciones por el número de días corridos de vacaciones que le correspondan al trabajador según la antigüedad. Para determinar el valor de cada día de vacaciones es necesario observar distintos procedimientos de acuerdo con las diversas modalidades de pago, que a continuación se detallan. Jornales por día o por hora El valor del último jornal horario o diario se multiplica por el número de horas o de días corridos de vacaciones. Remuneraciones variables (horas extras, premios, destajo, comisiones, etc.): se suman los importes percibidos por tales conceptos durante el año al cual correspondan las vacaciones, o a opción del trabajador durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores al goce de la licencia. Se divide la suma obtenida por el número de días o de horas laborables que hay en el año o en el semestre. El resultado será la hora promedio o el día promedio, según el caso, que deberá multiplicarse por las horas o días de vacaciones. Por ejemplo, si un trabajador que normalmente trabaja 8 horas diarias, registra horas extras en el último semestre. El procedimiento para abonarle 14 días de vacaciones: Se multiplica el valor del último jornal por el número de horas que le corresponde de vacaciones (8 horas diarias X 14 días = 112 horas de vacaciones). Se suma el importe percibido en concepto de horas extras en el último semestre (35 hs. extras totales $2.83 p/hora = $99.05) El resultado se divide por el número de horas laborables que hay en el semestre.( $99.05/960= $1.10) De esta forma se obtiene el valor de una hora extra promedio que deberá multiplicarse por las 112 horas de vacaciones que le corresponden.($1.10 * 112 hs = $123.26) Trabajadores remunerados con sueldos mensual El valor del último sueldo mensual, se divide por 25 (art. 155 Ley de Contrato) El resultado obtenido se multiplica por el número de días corridos de vacaciones. Destacamos que la división por 25 produce un incremento en el importe de las vacaciones, efecto que se conoce como "plus vacacional". Remuneraciones variables (horas extras, premios, destajo, comisiones, etc.), se procede de idéntica forma que la explicada para jornaleros, es decir, efectuando un promedio semestral. Para efectuar el pago de los días restantes del mes en el que se reincorpora el trabajador, los empleadores dividen el importe mensual por el número de días que tiene el mes en el cual se concedieron las vacaciones y lo multiplican por los días restantes que son considerados normales. No obstante aclaramos que el divisor más generalmente usado y aceptado es 30. November 08 Comisión Interna Gremial IGM “Carta Abierta a los Trabajadores”.Buenos Aires, 5 de noviembre 2008 (CROSIND) - PECIFA emitió una Carta Abierta a los trabajadores, “ante la circulación de información confusa y malintencionada relativa al Amparo Judicial promovido por la entidad sindical contra el Decreto 1410/07 que dispuso el reencasillamiento en el SINAPA de los trabajadores del Servicio de Hidrografía Naval, Servicio Meteorológico Nacional e Instituto Geográfico Militar”. El gremio que representa a los trabajadores civiles de la Defensa Nacional explicó que “resulta necesario que las compañeras y compañeros sepan toda la verdad”, explicó el secretario adjunto, José Eduardo Lauchieri. Entre las razones por las cuales cuestionan el intento de reencasillamiento está la falta de garantías respecto del procedimiento, y el hecho de que ese “traspaso” a un nuevo régimen laboral (exclusivamente administrativo) se intente efectuar sin la participación de los trabajadores ni de su entidad representativa. José Lauchieri, secretario adjunto a cargo del gremio (por licencia por cuestiones de salud de su titular) explicó que PECIFA reclamó una urgente solución de la situación planteada. “En el mes de junio -y estando en mora el Ministerio de Trabajo para expedirse sobre información pública relativa a la capacidad de UPCN y ATE para representar al personal en el Convenio Colectivo General-, PECIFA requirió se dictara sentencia. En septiembre, el Ministerio de Defensa pidió una audiencia de conciliación. El 2 de octubre, a pedido del Estado, PECIFA accedió a suspender los plazos judiciales para encontrar vías de solución al conflicto”. “Queremos una carrera digna para todos sin renunciar al salario, que contemple nuestra problemática, que repare las injusticias de una de las relaciones laborales más autoritarias del Empleo Público. Nunca mentimos ni confundimos, siempre apostamos al diálogo y quisimos resolver el tema en el ámbito paritario. Pero la Comisión Negociadora Sectorial PECIFA se reunió una sola y única vez: en octubre de 2005”, subraya la carta abierta, entre los puntos argumentados. Ante la circulación de información confusa y malintencionada relativa al “Amparo Judicial” promovido por PECIFA contra el Decreto 1410/07 que dispuso el “Reencasillamiento” en SINAPA de los trabajadores de SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL, SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL E INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, resulta necesario que las Compañeras y Compañeros sepan toda…“La VERDAD”: • PECIFA cuestionó la falta de garantías para reencasillar, en el plazo de 30 dias, a los trabajadores de los 3 organismos, por nosotros representados. A la fecha no se sabe como será el reencasillado. De tal modo, no se impugnó el SINAPA como sistema de carrera, para el resto de los trabajadores del sector público. • PECIFA cuestionó que el “reencasillamiento” en un nuevo régimen laboral se intente efectuar sin la participación de los trabajadores, ni de su entidad representativa. • El SINAPA es un sistema de carrera administrativa basado en el nivel educativo y la capacitación permanente. Más del 60 % de los trabajadores afectados por la medida, tiene más de 30 años de antigüedad en el empleo. En ese plazo, el Estado Nacional no ha propiciado medida de capacitación alguna para los trabajadores afectados, lo que implica una clara desigualdad con el resto de los trabajadores de la Administración Pública Nacional. • PECIFA exige que la aplicación de una carrera nueva, a trabajadores que están próximos a finalizarla, contemple necesariamente, la situación histórica del personal claramente irregular: composición de salarios (especialmente en la gravitación de los suplementos, funciones reales que nada tienen que ver con la categoría asignada, entre otras cuestiones). • PECIFA exige la corrección de distorsiones históricas, previo al reencasillado (por ejemplo: IGM se encuentra en la órbita del Ministerio de Defensa, desde hace más de 10 años, (Decisión Administrativa N° 520/96), y durante ese plazo no han tenido derecho a promoción alguna que no se base solamente en la antigüedad).. • La “aplicación” del Decreto 5592/68 -que expresamente prevé SINAPA-, resultaría aplicable a más de la mitad de los trabajadores afectados, y abarcaría casi un 30 % de su salario. Si se aplicara el Decreto, el salario no será afectado en el reencasillamiento, pero se absorbería en los futuros aumentos. • A febrero del año 2008 (luego de transcurridos cuatro meses del dictado del Decreto), el Estado Nacional no sabía la cantidad de trabajadores realmente afectados por la medida, su situación escalafonaria, las medidas de capacitación que recibiera el personal, la cantidad de trabajadores en condiciones de jubilarse. Tampoco tenia el Ministerio de Defensa -ni la Función Pública- los legajos del personal. ¿Con qué información nos iban a reencasillar? • PECIFA reclama una urgente solución de la situación planteada. Por eso, en el mes de junio del presente año y estando en mora el Ministerio de Trabajo, para expedirse sobre información publica relativa a la capacidad de UPCN y ATE para representar al personal en el Convenio Colectivo General, PECIFA requirió se dictara sentencia. En el mes de septiembre, el Ministerio de Defensa pidió una audiencia de conciliación. El 2 de octubre -a pedido del Estado, PEC IFA accedió a suspender los plazos judiciales para encontrar vías de solución al conflicto. • Queremos una carrera digna para todos sin renunciar al salario, que contemple nuestra problemática, que repare las injusticias de una de las relaciones laborales más autoritarias del Empleo Público. Nunca mentimos ni confundimos, siempre apostamos al dialogo y quisimos resolver el tema en el ámbito paritario. Pero la Comisión Negociadora Sectorial PECIFA,. se reunió una sola y única vez.., en octubre de 2005 Ese y no otro es el fundamento por el cual se encuentra firme la medida cautelar que impide el “reencasillamiento”. Como no mentimos, aunque la realidad resulte dura, podemos probar y demostrar todo lo que decimos. Quienes informan lo contrario, son precisamente aquellos que impiden tratar el tema en el ámbito Paritario y garantizar los derechos de los trabajadores afectados por el reencasillamiento. Consulte el Expediente Judicial en la página Web de PECIFA (o solicite ver copia a su Delegado). Saque sus propias conclusiones Transcribimos a continuación la Resolución Conjunta de Economía y Defensa para asignar el sueldo de la máxima autoridad en un organismo descentralizado de Defensa. Buenos Aires, 28 de Octubre de 2008. Resolución MD N° 1238.- Resolución MEYP N° 575 La Ministra de Defensa y el Ministro de Economía y Producción RESUELVEN: Art. 1°.- Asígnase al INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR, organismo descentralizado actuante en la órbita de (a SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA el Nivel DOS (2) del Régimen establecido en el Decreto N° 1.716 del 15 de setiembre de 1992. Art 20. Fijanse el importe de la retribución mensual de la máxima autoridad del INS1TUTO GEOGRAFICO MILITAR de acuerdo a lo estipulado en el ANEXO de la presente Resolución que forma parte de la misma.- CARGO SUELDO DEDICACION FUNCION RETRIBUCION BASICO FUNCIONAL DIRECTIVA TOTAL Director $2.409 $2.409 $3.436 $8.254DIRECTOR SIN FUNCION DIRECTIVA $4.818 .- A PARTIR DE ESA CIFRA — para abajo- SE UBICARÁN LOS FUTUROS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE DEFENSA Piense bien, repetimos SAQUE SUS PROPIAS CONCLUSIONES LA UNION ES EL CAMINO Acceda desde aquí a las páginas de Internet: October 04 Feliz Cumpleaños PECIFASBuenos Aires; sábado, 04 de octubre de 2008 A la Comisión Directiva Nacional, PE.CI.F.A. A la Comisiones Directiva Seccionales, PE.CI.F.A. del País. A las Comisiones Regionales, PE.CI.F.A.del País A las Comisiones Internas de delegados, PE.CI.F.A. de los Organismos de Defensa de las Tres Armas. A mis compañeros/as trabajadores, PECIFA de todo el País. De mi mayor consideración, saludo a todos por igual ante nuestro próximo cumpleaños de nosotros los trabajadores/as PECIFAS, que el próximo 7 de Octubre se cumplirán 43 años de heroicas epopeyas. Heroicas epopeyas de trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas que por su entrega, su voluntad, y calidad de servicios debería llenarnos de orgullo porque de esa manera hacemos PATRIA. En verdad arrastramos desde hace bastante tiempo penurias económicas y sociales de todo tipo pero también es verdad que los políticos nos siguen ignorando como si no existiéramos pero aquí estamos sosteniendo la enseña nacional como dignos hijos de la Patria con nuestros sacrificios, con nuestros trabajos y nuestra obsecuencia. Estamos en momentos casi definitorios de un Convenio Colectivo Sectorial muy peleado por cierto pero confiamos una vez más que nuestro PECIFA se elevara en victoria para los trabajadores de la Patria en poco tiempo más. Sabedores de cuanta impaciencia existe, por mejorar nuestras condiciones laborales, y personales, vemos lo sufrido que es obtener un Convenio que solo sea para nosotros los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas modifique de una vez por todas nuestra situación social y económica con los beneficios que nos merecemos y no los perjuicios que por años nos han sembrado los diferentes Gobiernos Nacionales. Por eso envío desde esta pagina Web. Un saludo muy especial a todos mis compañeros que desde la Quiaca, hasta Tierra del Fuego son verdaderos Patriotas con sus trabajos, su voluntad y sacrificio en el amor a sus familias. Por ello les deseo un muy feliz cumpleaños compañeros/as por nosotros y por la PATRIA. “La unión es el camino” Asignaciones Familiares, Viáticos, Guarderías 2008B.O. 03/10/08 - Decreto 1591/2008 - ASIGNACIONES FAMILIARES - Nuevos rangos, topes y montos de las asignaciones familiares. ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 1591/2008
Modifícanse los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714. Bs. As., 2/10/2008
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272, los Decretos Nro. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007 y 337 de fecha 29 de febrero de 2008; y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Asignaciones Familiares establecido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a aquellos beneficiarios que poseen cargas de familia. Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección de los más necesitados. Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social juntamente con el crecimiento de la economía nacional. Que teniendo en cuenta las actuales circunstancias económicas, la clara vocación del Poder Ejecutivo Nacional en la redistribución de la riqueza, y las facultades que confiere a este último el art. 19 de la Ley Nº 24.714 para establecer la cuantía de las prestaciones contempladas en la misma, se entiende conveniente incrementar los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA
Artículo 1º — Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las asignaciones familiares que se devenguen a partir del mes de septiembre de 2008.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada. ANEXO I Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
ANEXO II Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo ANEXO III Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR: Los Beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las asignaciones familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes: Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Decreto 1380/2008 Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 21 de mayo de 2008. Bs. As., 26/8/2008 VISTO el Expediente Nº 1.278.245/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, la Ley 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 21 de mayo de 2008 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y CONSIDERANDO: Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados. Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185, se ha constituido la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06. Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron incrementar a partir del 1º de junio de 2008 y del 1º de agosto de 2008 los montos de los beneficios previstos por los artículos 131 y 149 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06 y por los artículos 3º, 6º y 8º, en su inciso a), del Anexo III de la antedicha norma convencional homologado por el Decreto Nº 911/06, concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2008 de la referida Comisión Negociadora General. Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185. Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo, del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06. Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen. Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185. Que por el artículo 101 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008 se incorporó a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, el artículo 16 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007. Que en atención a las prescripciones del artículo 16 de la Ley Nº 26.198, tratándose de incrementos generados en acuerdo colectivo en el marco de la Ley Nº 24.185 y habiéndose observado los requisitos y procedimientos que surgen de dicha norma y de la Ley Nº 18.753, deben tenerse por cumplidas las disposiciones del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias con la suscripción del Acta Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2008 que dispone su vigencia a partir del 1º de junio de 2008 y del 1º de agosto de 2008. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley Nº 24.185. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 21 de mayo de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto. Art. 2º — La vigencia de los incrementos retributivos acordados en el Acta homologada por el presente, será a partir del 1º junio de 2008 y del 1º de agosto de 2008, en las condiciones establecidas por las partes intervinientes. Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días de mayo de 2008, siendo las 17.00 hs. en la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional, acompañado por el Lic. Eduardo BERMUDEZ, comparecen en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Secretario de Evaluación Presupuestaria Lic. Carlos Alberto RIVIERE, en representación de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, su titular, el Lic. Lucas NEJAMKIS, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el titular de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, el Lic. Raúl RIGO, y en calidad de asesores del Estado Empleador el Lic. Norberto PEROTTI, el Lic. Sergio VAZQUEZ, el Lic. Carlos SANTAMARIA; el Dr. Jorge CARUSO; el Arq. Eduardo SAMPAYO; el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo SALAS, y la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por parte gremial, en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén MOSQUERA; y en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres. Juan Felipe CARRILLO, Omar AUTON, Hugo SPAIRANI, Carlos CAPURRO y la Sra. Karina TRIVISONNO. Cedida la palabra, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo en los temas y términos que en las cláusulas siguientes se detalla: PRIMERA: Establecer el reintegro mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, regulado por el artículo 131 del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06, en PESOS DOSCIENTOS DOS ($ 202) a partir del 1º de junio de 2008, y en PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS ($ 222) a partir del 1º de agosto de 2008. SEGUNDA: Establecer el valor del Adicional por prestaciones de Servicios en la ANTARTIDA regulado en el artículo 149 del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06, en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 4.752) a partir del 1º de junio de 2008, y en PESO CINCO MIL DOSCIENTOS TRES ($ 5.203) a partir del 1º de agosto de 2008. TERCERA: Establecer el valor correspondiente a la Compensación de Gastos Fijos por Movilidad, regulada por el artículo 6º apartado II del Anexo III del Acta Acuerdo del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional de fecha 2 de mayo de 2006 homologada por Decreto Nº 911/2006, en PESOS NOVENTA Y CINCO ($ 95) mensuales a partir del 1º de junio de 2008, y PESOS CIENTO CUATRO ($ 104) mensuales a partir del 1º de agosto de 2008. CUARTA: Establecer el valor correspondiente a la COMPENSACION POR VIATICOS regulada por el artículo 3º del Anexo III del Acta Acuerdo del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional de fecha 2 de mayo de 2006 homologada por Decreto Nº 911/2006, de acuerdo a la zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios en orden a los valores a partir del 1º de junio de 2008, y a partir del 1º de agosto de 2008 consignados en la siguiente tabla: QUINTA: Establecer el valor correspondiente al REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA regulado en el inciso a) del artículo 8º del Anexo III del Acta Acuerdo del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional de fecha 2 de mayo de 2006 homologada por Decreto Nº 911/2006, en PESOS DIECIOCHO ($ 18) por cada comida a liquidar a partir del 1º de junio de 2008, y PESOS DIECINUEVE ($-19) por cada comida a liquidar a partir del 1º de agosto de 2008. No siendo para más se da por finalizado el acto siendo las 18.00 hs, firmando los presentes ante mí que certifico. August 27 Ascensos Extraordinarios Año 2008Gracias a la información, que compañeros que laboran en otras Fuerzas, la Comisión Interna Gremial del Instituto Geográfico Militar obtuvo información privilegiada que permitió realizar un reclamo al Consejo Directivo Seccional Capital y Nacional de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas República Argentina; (PECIFA), en la persona de su Secretario General compañero Juan Carlos Fraguglia, con motivo de Ascensos Extraordinarios que se estaban produciendo en otras áreas de las Fuerzas Armadas. Y que ante ello se estaba produciendo nuevamente un olvido de los Trabajadores Civiles del Instituto Geográfico Militar, (IGM), a los efectos de alcanzar un beneficio que ya en otras oportunidades se les ha negado sembrando el desánimo y la incertidumbre por no premiar la idoneidad de las funciones que cada trabajador realiza con su sacrificio abnegado y su amor a la Patria. Por ello para evitar caer en otra injusticia se ha hecho el reclamo a las autoridades actuales del Instituto Geográfico Militar, delegados de la Comisión Interna Gremial de PECIFA, y al gremio que nos representa a los trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas en todo el País. Esperando que nuestras acciones den sus frutos saludamos a todos los compañeros/as que han depositado su confianza en su Comisión Interna Gremial de PECIFA, IGM y abrazamos con ellos a todos los demás que a lo largo y ancho de nuestra querida República Argentina mantienen bien en alto la Defensa de nuestro territorio nacional con sus trabajos en pos de la Soberanía Nacional. Comisión Interna Gremial PECIFA (IGM) Buenos Aires; martes, 22 de Julio de 2008 Al Compañero Secretario General de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, (PE.CI.F.A). Sr. Juan Carlos Fraguglia: De mi mayor consideración, vengo a solicitar por este intermedio, que se inicien los trámites que correspondan a los efectos de que el Personal Civil del Instituto Geográfico Militar sea alcanzado por la promociones que el JEMGE (DIR PERS / DPTO ADM PERS CIV), NRO 876/08; dirige a todo los Organismos, Comandos, Direcciones, Unidades etc. de la Fuerza Ejercito. Que ante esta situación planteada los trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas nucleados en la organización sindical PECIFA, solicitamos a esta entidad gremial inicie los tramites correspondientes a los efectos de obtener dicho beneficio a todo el Personal del Organismo que de acuerdo a estas directivas serian beneficiarios de la misma. No escapa que la situación del Organismo de acuerdo a la Decisión Administrativa Nº 520/96 es una dependencia inmediata la Subsecretaria de Innovación Científica y Tecnológica del Ministerio de Defensa. Y que por ello el mismo salió de la órbita de competencia del Ejercito en el año 1996, pero que aun los trabajadores civiles del Organismo en cuestión siguen bajo el mismo régimen laboral, Ley Nº 20239, del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Y que su articulo 2º- Incorporase a los agentes regidos por el estatuto para el Personal Técnico del Instituto Geográfico Militar dentro del régimen que se aprueba de la presente Ley. Que de acuerdo a una pirámide Jurídica una Ley es superior a una Decisión Administrativa, a los efectos de conseguir un beneficio para los trabajadores y a ello se agrega que existe una materia que también seria de gran ayuda como ser la igualdad de oportunidades y trato como derechos en una sociedad justa y en plena democracia. Los trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas del Instituto Geográfico Militar, nos merecemos esa igualdad de oportunidades y trato ya que si somos idóneos para las tareas que realizamos desde hace tantos años con cada vez menos trabajadores dentro de la planta Básica del Organismo por las políticas resecivas en cuanto personal y salarios que los sucesivos gobiernos nos han aplicado. Que por ello seria beneficioso que el Personal Civil del Organismo en cuestión por aunque sea por única vez se premie el esfuerzo de estos Argentinos que con su trabajo se han ganado al menos un premio como derecho que no sean simplemente felicitaciones por lo realizado durante tantos años de sacrificios laborales. No se pide nada fuera de la Ley Nº 20239, ya que la misma lo prevé en su artículo 21, Inc. 16º, 17º, 18º; y que por ello solicito a nuestra entidad Gremial PECIFA, que inicie sin mas demora el tramite respectivo ya que huelgan las razones de nuestros compañeros/as. Sin mas saludo atte. Roberto Juan Estoqueti Afiliado: 36411 Y PECIFA RESPONDE COMO EL CLARÍN LLAMANDO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO AL GOBIERNO NACIONAL PARA TODOS LOS COMPAÑEROS/AS QUE TRABAJAN EN ESTE BENDITO SUELO PATRIO. May 03 Aumento Salarial pactado por UPCN y Gobierno NacionalEsta Comisión Interna Gremial de PE.CI.F.A. del Instituto Geográfico Militar, informa a todos los compañeros/as Civiles de las Fuerzas Armadas, de la nueva posición hegemónica, de UPCN, que sin consultas con los interesados ni con los gremios representativos del sector se toma libertades a la hora de tomar desiciones que atañen a nuestros sueldos o nuestra modalidad de trabajo sin conocer quienes somos, ni cuanto somos, ni que hacemos, ni donde estamos, ni que nesecitamos. Esta nueva forma de hacer, sindicalismo, por presión hegemónica, o por simpatías políticas o por intereses o en la búsqueda de la gloria, que no son los de los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas es la que ha primado a la hora de firmar dicho aumento salarial, ya que no se llama a la Sectorial sino para consumar los hechos. Como se vera no existe la paritaria sectorial del Personal Civil de las Fuerzas Armadas ya que todo lo que hace UPCN es de facto y con complicidades entre la dirigencia política que de esta manera hace callar el reclamo de 23000 compañeros civiles de las Fuerzas Armadas que esperan que de una vez por todas se sienten a negociar nuestro Convenio Colectivo Sectorial o un aumento salarial, para los mismos que con sus trabajos, su entrega, al servicio de la Patria no se merecen dictados de nadie. Somos trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas, tenemos nuestro orgullo, y nuestra dignidad no somos esclavos, de las desiciones de otros queremos lo nuestro lo que por derecho nos corresponde no necesitamos que otros vengan a darnos consejos por lo que hacemos hace mas de 40 años que trabajamos y algunos compañeros mas tiempo dentro de los Organismos de Defensa, Institutos, Hospitales, Guarniciones o Bases. Queremos nuestro derecho a tener nuestro propio Convenio Colectivo Sectorial, de discutir nuestros sueldos, con nuestros representantes Gremiales y Sindicales, (PE.CI.F.A.) y el Gobierno Nacional no queremos que gente extraña que solo ayer se acordaron que existimos nos digan lo que queremos; nuestro amor por la Patria y nuestra dignidad como SOBERANIA a respetar. ACTA DE MANIFESTACION ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN) En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2008, siendo las 11,00 hs. en la CASA DE GOBIERNO, sede del PODER EJECUTIVO NACIONAL, comparece la Señora PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, Dra. Cristina FERNANDEZ de KIRCHNER, y en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), el titular de su Secretaría General, Lic. Andrés RODRIGUEZ. Cedida la palabra a este último manifiesta que, consciente de la situación general del país y en contundente manifestación del apoyo que genera la gestión de la Sra. Presidenta así como de los innegables avances que en materia de empleo público se vienen produciendo desde el año 2003, tiene mandato para comprometer el acuerdo de la parte gremial exigida de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.185, para que las pautas para el incremento de las retribuciones del personal permanente y no permanente comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, se instrumente con el alcance de un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de junio de 2008 y de un NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5 %) a partir del 1° de agosto de 2008, a aplicar sobre las retribuciones mensuales, normales, regulares y permanentes vigentes al último día hábil del mes anterior a las fechas correspondientes fijadas precedentemente. En sentido concordante ratifica el firme compromiso de avanzar decididamente en la completa implantación de los diversos institutos y convenios sectoriales previstos en un todo de acuerdo con el espíritu y voluntad manifestada por las partes signatarias a través del Prólogo al referido Convenio General y, en especial, en aquello que se manifestara de cara a nuestro Pueblo de "... asegurar a través de ellas, la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos a favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquellos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria...". Cedida la palabra a la Señora PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, manifiesta el beneplácito y agradecimiento por el apoyo y acompañamiento de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), y a través de ella, del resto de las entidades sindicales hermanas representativas de los trabajadores estatales comprendidos en dicho Convenio, por la labor comprometida en beneficio de la Administración Pública Nacional. Asimismo ratifica una vez más, una política orientada a asegurar progresivamente la mayor dignificación laboral y social de los empleados públicos así como su más alta profesionalización en el desarrollo de sus capacidades y funciones. También en sentido concordante, convoca a todos los actores concernidos a elaborar los acuerdos necesarios para dar a las políticas en materia de empleo público el carácter de política de Estado, de cara a los esfuerzos que habrá de hacerse desde la Administración Nacional, para asegurar la agenda estratégica de la Nación con ocasión de su Bicentenario y recordando, una vez más, del Prólogo antes citado, que los miles de mujeres y hombres que componen el personal al servicio de todos, "configuran uno de los actores más trascendentes en estas cuestiones". En vista de lo manifestado por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), solicita al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a arbitrar, según corresponda, la inmediata convocatoria a las Comisiones Negociadoras que permitan articular estos esfuerzos. Siendo las 11,30 horas se da por finalizado el presente acto, firmando los comparecientes DOS (2) ejemplares de un mismo tenor a tal efecto. Y como si fuera poco UPCN, tomándose las atribuciones propias de su hegemonía política que quien sabe se las dio comete otro delirio de grandeza. Además de lo señalado precedentemente, otro logro de gran valor es el acuerdo alcanzado para restructurar el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –Sinapa-, que abarca a la mayoría de los trabajadores públicos pertenecientes a la Administración Central y a los organismos descentralizados y que regirá a partir del 1° de diciembre de 2008. Decreto 618/1987A los Compañeros/as Trabajadores Civiles de la Patria; la Comisión Interna Gremial PE.CI.F.A. del Instituto Geográfico Militar informa que la misma tiene el agrado de poner en conocimiento que merced a un trabajo realizado se ha encontrado un beneficio, para los mismos según lo que se determina en el siguiente Decreto. Asimismo se informa que el mismo se encuentra actualmente en vigencia. Turismo Facultase a la Secretaria de Turismo a otorgar, en forma gratuita, a determinados agentes de la Administración Publica Nacional, alojamiento con pensión completa en las Unidades Turísticas de Chapadmalal y Embalse. Decreto Nº 618/1987. Buenos Aires 23 de Abril de1987. Visto lo propuesto por la Secretaria de Turismo de la Presidencia de la Nación y CONSIDERANDO Que las Unidades Turísticas de Chapadmalal y Embalse son centros de recreación a los que concurren asiduamente contingentes familiares en busca de descanso. Que se estima necesario, como reconocimiento del Estado hacia los agentes que cumplan y hubieran cumplido treinta (30), años de servicio en la Administración Pública beneficiar con alojamiento y pensión completa gratuitos en dichas unidades turísticas, por un plazo no mayor de siete (7), días corridos, a quienes contaran con la citada antigüedad mínima. Que con tal propósito, corresponde autorizar a la Secretaria de Turismo de la Presidencia de la Nación a acordar el beneficio aludido al personal que reuniéndole citado requisito de antigüedad, se desempeñe en los organismos centralizados de la Administración Pública Nacional, sin perjuicio de hacerlo extensivo con posterioridad al resto de los agentes del sector público. Que la decisión que se adopta encuentra amparo en las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Articulo 1º__ Facultase a la Secretaria de Turismo de la Presidencia de la Nación a otorgar en forma gratuita y por un periodo no mayor de siete (7), días corridos alojamiento con pensión completa en las Unidades Turísticas de Chapadmalal o Embalse a los agentes de la Administración Pública Nacional que revisten en los organismos centralizados y que acrediten treinta (30) o mas años de servicio a la fecha del presente decreto y a los que los cumplan en el futuro, en la Administración Pública Nacional en forma continua –o discontinua rentados y ad-honoren en calidad de personal permanente o transitorio. En supuesto de prestaciones simultáneas se tomarán en cuenta los servicios correspondientes a un solo cargo. El citado beneficio se hará extensivo a un acompañante. Art. 2º__ A los efectos de la utilización del beneficio acordado se concederá licencia a los agentes comprendidos la que será independiente de la licencia anual ordinaria establecida por los regímenes vigentes, se otorgara en cualquier época del año y no podrá ser denegada por razones de servicio, mediando como único requisito la comunicación previa por escrito por parte del interesado a la autoridad pertinente. Dicha licencia no excederá el lapso de siete (7) días corridos adicionando al mismo un máximo de dos (2) días por tiempo de viaje. Art. 3º__ El beneficio que se instituyo por el presente decreto será concedido sin perjuicio de cualquier otro que por el mismo motivo, fuere procedente en virtud de las normas vigentes o que se dieren en lo futuro. Art. 4º__ La Secretaria de Turismo de la Presidencia de la Nación, establecerá el régimen y las modalidades de la prestación pudiendo hacer extensivo el beneficio a agentes de otros sectores públicos, en forma general a agentes de otros sectores públicos. Asimismo convendrá con las empresas de transporte oficiales la posibilidad de otorgar pasajes en forma gratuita o con descuentos significativos, para facilitar el traslado de quienes resulten beneficiarios de la presente medida hasta el lugar de destino o la estación más próxima al mismo. Art. 5__ El gasto que origine el cumplimiento del presente decreto se atenderá con las partidas presupuestarias específicas de la Secretaria de Turismo de la Presidencia de la Nación. Art. 6__ Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alfonsín Juan V. Sourrouille Pedro A. Trucco Mario S. Brodersohn Secretaría de Turismo TURISMO Resolución 431/2006 Incorpórase al régimen establecido por la Resolución Nº 213/87, aprobatorio del beneficio acordado por el Decreto Nº 618/87, al personal que reúna el requisito de antigüedad y se desempeñe en organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional. Bs. As., 11/5/2006 VISTO las actuaciones promovidas por Expediente Nº 1713/05 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y CONSIDERANDO: Que el mismo se inicia en virtud de la consulta efectuada por la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado, con respecto al beneficio otorgado por el Decreto Nº 618/87 para los agentes con TREINTA (30) años o más de servicio que se desempeñen en organismos centralizados en la Administración Pública Nacional Que la mencionada jurisdicción solicita dictamen a la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA en razón de que diversos agentes están en condiciones de gozar de dicho beneficio. Que la Oficina mencionada se ha expedido al respecto en Dictámenes Nros. 1129/05 y 2090/05 considerando que, no hay inconveniente alguno en hacer extensivo el beneficio de marras a todo el personal de la Administración Pública Nacional. Que la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/87 y competencias del Decreto Nº 1635/04. Por ello; EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION RESUELVE: Artículo 1º — Incorpórase al régimen establecido por Resolución Nº 213/87 aprobatorio del beneficio acordado por Decreto Nº 618/87, al personal que reúna el requisito de antigüedad y se desempeñe en organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional. Art. 2º — Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Carlos E. Meyer. A los compañeros/as, civiles de las Fuerzas Armadas reclame lo que por derecho le corresponde, según lo que marcan las actuales normas en vigencia. Comisión Interna Gremial (PE.CI.F.A.) Instituto Geográfico Militar March 01 Obra Social derecho avasalladoA mis compañeros del IGM y a todos los PECIFAS del País, la Comisión Interna Gremial de PECIFA en el Organismo, ante los hechos consumados, por la Organización Sindical UPCN, ante las autoridades del Ministerio de Defensa, que nos han cambiado de status laboral sin que nadie se los pidiera, atropellando, con ello los derechos y garantías que cada trabajador tiene con rango Constitucional, y avasallando con ello la voluntad de libre opinión, libre elección, respeto a la dignidad de la persona. La afiliación compulsiva a la Obra Social de la Unión Personal, por parte de tres Organismos del estado el IGM, SHN, y SMN es uno de los actos que han de cubrir de vergüenza y oprobio a los dirigentes de UPCN con su Secretario General Andrés Rodríguez, como principal responsable de esta situación, en las cual se violaron principios fundamentales del derecho pues no hay LEY en el mundo que viole los principios de la soberanía de las personas y la dignidad de las mismas. Por ello ante estas terribles medidas tomadas entre gallos y medianoche, por el Ministerio de Defensa con ayuda de la dirigencia sindical de UPCN que participo activamente en este despojo anticonstitucional, lesionando con ello la voluntad de los trabajadores la Comisión Interna Gremial informara a la opinión publica de esta nueva modalidad delictiva con que dirigentes que dicen defender los derechos de los trabajadores avasallan sus libertades y sus principios soberanos. No se descansara hasta desenmascarar las intenciones de esos personajes delictivos que disfrazados de gremialistas tienen el repudio unánime de los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas de los tres organismos afectados. Se ha pedido a la Comisión Directiva Nacional de PECIFA el máximo apoyo en este bárbaro apriete y el Secretario General de PECIFA Sr. Juan Carlos Fraguglia se ha comprometido a iniciar las acciones que correspondan ante esta emergencia y que en los próximos días lanzara un comunicado de Prensa con medidas a tomar por parte de PECIFA. La Comisión Interna Gremial de PECIFA del IGM, ha tomado como propio esta afrenta llena de desprecio, y arrogancia, por parte de la gente de UPCN y ya esta trabajando mandando E- Mail a los legisladores al Gobierno Nacional, y a la opinión publica Nacional. En los próximos días también tendremos novedades de nuestro accionar. La Comisión Interna Gremial del IGM, PECIFA se solidariza con todos los compañeros que fueron afectados por esta medida inconsulta, y desgraciada por parte de gente inescrupulosa con total falta de respeto hacia los trabajadores. Declaración Universal de los Derechos humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios". Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. Sr. Roberto Juan Estoqueti Afiliado a PECIFA Nº 36411 February 17 Estado de AlertaA los compañeros trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas del Instituto Geográfico Militar del Servicio de Hidrografía Naval y el Servicio Meteorológico Nacional, informado esta Comisión Interna Gremial del IGM, de que los distintos Organismos mencionados han recibido notas del Ministerio de Defensa en el sentido de afiliar compulsivamente a todos los trabajadores a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación ya que el mismo Ministerio desconoce, nuestro estado laboral actual que se rige por la Ley Nº: 20239 del Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Y que por diversas informaciones llegadas a esta Comisión Interna Gremial ya que todavía no hay información oficial se ha ordenado a dichos Organismos que los aportes y contribuciones deben destinarse a la Obra Social mencionada esta Comisión Interna Gremial comunica por este medio que se requerirá a las autoridades del Instituto Geográfico Militar una reunión en carácter de urgente a los efectos de ser informados que es lo que en verdad se esta gestionando o cumplimentando. La Comisión Interna Gremial de PECIFA, informa que la misma esta a favor de la libre opción de la Obra Social, y en contra de la imposición, por parte de nadie de derechos consagrados constitucionalmente. Esta libre opción hace mención a aquellos compañeros que deseen seguir en la actual prestadora Social puedan ejercer sus derechos de optar por la misma sin imposición de ninguna naturaleza por parte del estado nacional o por las personas que tienen poder de decisión en dicha materia. Sin dejar de mencionar que en ningún momento se ha efectuado ninguna solicitud de parte nuestra o de PECIFA ante nadie, para que el Personal Civil de los Organismos afectados sean absorbidos por la Obra Social en cuestión. Que ante hechos de esta naturaleza esta Comisión Interna Gremial ha puesto en estado de alerta a PECIFA Nacional por la posible consumación de hechos anticonstitucionales y de derechos adquiridos por parte del Estado Nacional. A su vez informamos a los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas de recientes fallos judiciales. 27 de Diciembre de 2007 Fallo "CMJ c/ UPCN s/ amparo En la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 14.876/07 caratulado: "C., M. J. c/U.P.C.N. s/acción de amparo", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, Antonio Pacilio y Carlos Alberto Nogueira.//- El doctor Vallefín dijo: I. Antecedentes.- 1. C. promovió una acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a fin de que se deje sin efecto la decisión que le denegó una prestación médica -la realización de una cirugía bariátrica- por considerar que no se encuentra incluida "dentro del Programa Médico Asistencial presentado por Unión Personal ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación".- Dijo que "cuento con 23 años de edad, mi peso aproximado es de 112 kilogramos y pese a mi juventud padezco obesidad mórbida de más de 8 años de evolución con IMC (índice de masa corporal)) 43, P=112 (peso), T (talla) 1,61;; arrojando como consecuencia de ello HTA que requiere tratamiento con polifarmacia".- "El IMC -continuó- es una herramienta útil para tener una idea orientadora sobre nuestro estado actual entre dos extremos: la delgadez y la obesidad, con relación a un punto medio saludable o normalidad. Dicho índice es el resultado del cociente del peso sobre la talla al cuadrado. Su interpretación es: 18,4 o menos delgadez; de 18,5 a 24,9 saludable; de 25 a 29,9 exceso de peso; de 30 a 34,9 obesidad grado I; de 35 a 39,9 obesidad grado II y más de 40 obesidad grado III". "Es decir, atento los parámetros mencionados supra, poseo un IMC de 43 (cf. certificación médica acompañada), por lo que padezco Obesidad Mórbida Grado III".- Señaló también que como "consecuencia directa de mi enfermedad padezco HTA (hipertensión arterial) en tratamiento polifarmacia, dermatitis de pliegos a repetición, artrosis de rodilla y lumbociatalgia que dificultan mi desenvolvimiento laboral, estudiantil, afectando además mi vida privada de relación. A su vez sufro a raíz de mi hiperobesidad, insulino resistencia lo que sumado a mis antecedentes familiares de diabetes aumenta el riesgo de padecer la enfermedad antes señalada".- Dijo que efectuó todas las gestiones ante la demandada que le denegó la cobertura de la cirugía bariátrica que le fue prescripta por su médico especialista. Expresó también que carece de recursos económicos para solventarla y que su derecho a la salud está siendo vulnerado por la conducta arbitraria de la demandada.- 2. La demandada respondió extemporáneamente el informe circunstanciado que le fue requerido. La causa se abrió a prueba y el a quo dictó sentencia rechazando la demanda.- El único fundamento empleado para hacerlo surge del considerando V de la sentencia...: "Que confrontadas las constancias de la causa, no () se encuentra suficientemente probado en autos la existencia de la operación bariátrica pretendida como única posibilidad para enfrentar la enfermedad que la aqueja. Por el contrario, de la lectura del informe médico pericial surge con claridad meridiana la característica de 'alternativa' frente al fracaso de las terapias convencionales".- 3. La actora dedujo recurso de apelación que fue concedido.... Sostuvo que la interpretación del dictamen pericial es absurda y distorsiona el sentido que le asignó el perito médico. Si "la perito hubiera advertido otras alternativas conjuntamente con la cirugía bariátrica se supone -dijo- con arreglo a la lógica más elemental, que la hubiera propuesto" lo que no surge de ninguna manera del referido dictamen. Consecuentemente, solicitó la revocación de la sentencia.- II. Consideración de los agravios.- 1. Admisibilidad de la acción de amparo. El derecho a la salud.- 1.1. Debe señalarse en este punto que no existen impugnaciones respecto de la admisibilidad de la vía intentada por la parte actora. Pero aún si se entendiese que este tribunal debe proceder a examinar la cuestión de oficio, cabe recordar que la Corte Suprema ha resuelto que "el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)".- 1.2. En efecto, en el último precedente citado -reiterado, también, en el caso de "Fallos" 329:2552- la Corte ha dicho que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339)".- Asimismo, ha entendido que "la vida de los individuos y su protección --en especial el derecho a la salud-- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud --especialmente cuando se trata de enfermedades graves-- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica-- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. Fallos: 323:1339)".- 2. La denegación de la cirugía bariátrica afecta el derecho a la salud.- 2.1. Despejadas eventuales observaciones de orden formal respecto de la acción promovida y destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos, corresponde examinar si la conducta de la obra social demandada vulnera o no en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional los derechos de la demandante.- 2.2. La Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación es uno de los agentes del seguro de salud comprendido en el artículo 1 de la ley 23.660 y como tal está sujeto al cumplimiento del denominado "Programa Médico Obligatorio". Éste, en lo que aquí interesa, se encuentra organizado por la Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud y la subsiguiente Resolución 201/2002 del mismo organismo.- La demandada sostiene su negativa a cubrir los costos de la prestación reclamada en que la práctica no se halla incluida en el referido programa. Ello -a su juicio- es suficiente para eludir el pago de la cirugía que motiva esta acción. Pero -como se verá- las razones que siguen autorizan a sostener lo contrario.- 2.3. El Estado Nacional ha definido el "Programa Médico Obligatorio" señalando que constituye "un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto" (considerando 3º de la Resolución 939/2000, énfasis añadido). Destaca, además que "debe quedar garantizado el mecanismo para la actualización del Programa Médico Obligatorio en virtud del carácter dinámico del conocimiento científico, estableciendo una metodología de análisis para la incorporación de tecnologías que asegure la probada eficacia de todo procedimiento diagnóstico o terapéutico a financiar por la Seguridad Social" (considerando 8º de la Resolución 939/2000, énfasis agregado). Y, por último, que "los Agentes del Seguro son responsables de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de sus beneficiarios y no meros financiadores de las prestaciones" (considerando 9º de la Resolución 939/2000, énfasis añadido).- De este modo el propio Estado Nacional ha caracterizado el programa implementado: a) constituye un piso básico de prestaciones; b) es mutable y se nutre de las nuevas técnicas y c) tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica.- 2.4. Bajo estas pautas las circunstancias comprobadas de la causa que más abajo se detallarán justifican extender la cobertura más allá del "Programa Médico Obligatorio". Esta conclusión, es decir, la de proteger con mayor amplitud ha sido reconocida, con carácter excepcional, por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En efecto, en el caso de "Fallos" 326:4931, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta", consideró inconstitucional la modificación introducida al "Programa Médico Obligatorio" que redujo a porcentajes menores la cobertura del ciento por ciento que hasta entonces ofrecía. Y en el precedente de "Fallos" 329:1638, "Reynoso, Nilda Noemí" extendió a un ciento por ciento la prestación que el citado plan imponía en un cuarenta por ciento.- Es decir, la validez constitucional del programa está sujeta a que las prácticas allí previstas -aunque reservadas en su diseño y extensión a los otros poderes del Estado y no al judicial- otorguen una efectiva protección del derecho a la salud.- 2.5. La actora, una estudiante de veinticuatro años a la fecha, se encuentra afiliada a la obra social demandada, en su condición de hija del señor.... Éste percibe mensualmente la suma de 1.102 pesos.- No se discute que tiene un peso aproximado de 112 kilogramos y que padece de obesidad con una evolución de ocho años. Su médica -especialista en nutrición- expresó que existía "riesgo de vida" y que "ante el fracaso reiterado de múltiples intentos de tratamiento médico convencional se indica cirugía bariátrica con colocación de banda gástrica ajustable".- El informe pericial efectuado en la causa -por cierto, infrecuente, en una acción de esta naturaleza- expresa que: a) la actora padece de hipotiroidismo y tiroiditis de Hashimoto y obesidad mórbida (BMI: 44,0); b) al examen físico presenta signos de hiperinsulinemia: acantosis nigricans en dorso de cuello, distribución grasa en el centro abdominal con una circunferencia de cintura de 116 centímetros; c) desde el año 2004 sufre un síndrome metabólico con insulino resistencia que arroja un valor HOMA de 3,44; d) pese a varios intentos de planes alimentarios se constata actualmente el fracaso terapéutico, incrementando aún más su peso, situación ésta que aumenta los riesgos de enfermedad cardio metabólica en forma potencial "con un alto índice de morbimortalidad" y e) por lo expuesto, "se sugiere cirugía bariátrica como otra alternativa terapéutica".- 2.5.1. Destaco en este punto que la interpretación del a quo del informe pericial es extremadamente ritual. Dijo en el considerando V: "...confrontadas las constancias de la causa, no se encuentra suficientemente probado en autos la existencia de la operación bariátrica pretendida como única posibilidad para enfrentar la enfermedad que la aqueja. Por el contrario, de la lectura del informe médico pericial surge con claridad meridiana la característica de alternativa frente al fracaso de las terapias convencionales".- Pero el a quo omite considerar que la prueba incorporada da cuenta del "fracaso reiterado de múltiples intentos de tratamiento médico convencional".... En otros términos, las alternativas existentes fueron largamente recorridas por la actora y la única subsistente -a juicio de los médicos- es la cirugía bariátrica.- 2.6. Consideraciones adicionales me persuaden, también, respecto de la legitimidad del reclamo.- La enfermedad de la actora lleva ocho años de evolución y durante ese tiempo -como se dijo- ha transitado tratamientos alternativos que han fracasado. La actora no reclama una protección judicial sumarísima para remediar un problema estético sino que lo hace para enfrentar, quirúrgicamente, una enfermedad que le provoca severos trastornos y la puede llevar a la muerte.- 2.6.1. El índice de masa corporal -BMI, Body Mass Index su sigla en inglés- supera los cuarenta puntos y la coloca en el más alto grado de la escala: la obesidad mórbida. No requiere mayores consideraciones destacar que la obesidad constituye una enfermedad y que a ella, con frecuencia, van asociados episodios de discriminación, sociales y laborales (una síntesis de la situación en los Estados Unidos de América, puede verse en el trabajo de Jennifer Staman, "Obesity Discrimination and the Americans with Disabilities Act", Congressional Research Service, 2007 y el análisis de unas de las sentencias en la materia en el ensayo de William C. Taussig, "Weighing in Against Obesity Discrimination: Cook v. Rhode Island, Departament of Mental Health, Retardation, and Hospitals and the Recognition of Obesity as a Disability under the Rehabilitation Act and the Americans with Disabilities Act" en "Boston College Law Review", volumen 35, p. 927).- La Organización Mundial de la Salud define a la obesidad y al sobrepeso como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. El índice de masa corporal (IMC) --el peso en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2)-- es una indicación simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza frecuentemente para identificar el sobrepeso y la obesidad en los adultos, tanto a nivel individual como poblacional. Existe sobrepeso -indica el citado organismo internacional- con un IMC igual o superior a 25 y obesidad con un IMC igual o superior a 30.- La cirugía bariátrica no ha sido solicitada por la actora ni es sugerida o impuesta por este Tribunal. Ha sido prescripta por su médico y ratificada por el informe pericial agregado en el expediente. Esta técnica si bien difundida en el país recientemente cuenta con un sostenido desarrollo en otras regiones como enseñan muchas instituciones especializadas ("International Federation for the Surgery of Obesity", "European Association for Study of Obesity", "American Society for Metabolic and Bariatric Surgery", entre otras) y la necesidad de aplicarla se halla avalada en el sub judice por una doble prescripción médica.- III. Conclusión.- Las consideraciones precedentes permiten sostener las siguientes conclusiones: a) la actora sufre obesidad mórbida grado III; b) la enfermedad registra una evolución de ocho años con fracaso de los tratamientos intentados; c) la enfermedad tiene un "alto índice de morbimortalidad"; d) su médico personal y el informe pericial aconsejan la realización de una cirugía bariátrica; e) el "Programa Médico Obligatorio" -a cuyo cumplimiento se halla sujeto la obra social demandada- constituye un piso básico de prestaciones; es mutable y se nutre de las nuevas técnicas y tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica; f) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que, en situaciones excepcionales, dicho programa puede resultar insuficiente para conferir la protección constitucional que el derecho a la salud requiere;; g) la gravedad de la dolencia acreditada en la causa revela que la negativa a cubrir los gastos de la intervención quirúrgica prescripta la deja en situación de desamparo y ello lesiona los derechos constitucionales cuya tutela demanda y h) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986 para la procedencia de la acción promovida.- En estas condiciones corresponde revocar la decisión apelada y, consecuentemente, hacer lugar a la acción de amparo promovida y ordenar a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a cubrir los gastos que demande la realización de la cirugía bariátrica de la afiliada M. J. C.. Con costas en virtud del principio objetivo de la derrota.- Así lo voto.- Los doctores Pacilio y Nogueira dijeron: Que adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante.- FDO: Carlos Alberto Nogueira - Carlos Alberto Vallefín - Antonio Pacilio Concepción Di Piazza de fortín - Secretaria.- La Plata, 4 de diciembre de 2007.- Y VISTOS: POR TANTO, En mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: Revocar la decisión apelada y, consecuentemente, hacer lugar a la acción de amparo promovida y ordenar a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a cubrir los gastos que demande la realización de la cirugía bariátrica de la afiliada.... Con costas en virtud del principio objetivo de la derrota.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- FDO: Carlos Alberto Nogueira - Carlos Alberto Vallefín - Antonio Pacilio Concepción Di Piazza de Fortín – Secretaria Y esta es otra demanda judicial contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación. Obligan a una obra social a realizar una operación para reducir el peso de una afiliada Una obra social fue obligada por la Justicia a pagar una operación para reducir el peso a una joven de 23 años pese a no estar incluída en su Programa Médico porque su su vida está en peligro. La joven que pesa 112 kg presentó un amparo a la Sala III de la Cámara Federal que fue dada a lugar por lo que se ordenó a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) cubrir todos los gastos de una cirugía bariática. La joven -cuya identidad se mantendrá en reserva- realizó la presentación luego de que la Obra Social le negara la cobertura por entender que la misma no estaba incluida en el Programa Médico Asistencial que ofrece. "Como consecuencia directa de mi enfermedad padezco hipertensión arterial (HTA) en tratamiento polifarmacia, dermatitis de pliegos a repetición, artrosis de rodilla y lumbociatalgia que dificultan mi desenvolvimiento laboral, estudiantil, afectando además mi vida privada de relación", relató la joven en su presentación. No obstante, el juez de primera instancia desestimó la presentación al considerar que "no se encuentra suficientemente probado en autos la existencia de la operación bariátrica pretendida como única posibilidad para enfrentar la enfermedad que la aqueja". Para el magistrado, la pericia médica habló de "alternativa",sin hacer referencia directa a ese tipo de operación. La joven apeló el fallo al considerarlo "absurdo", y por entender que si hubiera otra "alternativa" a la operación bariátrica, el médico la hubiese especificado. Ahora, los camaristas revocaron el fallo al recordar que, según lo establecido por el Estado Nacional, "los agentes del seguro son responsables de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de sus beneficiarios y no meros financiadores de las prestaciones". En el fallo que trascendió hoy se considera que "la enfermedad de la actora lleva ocho años de evolución y durante ese tiempo ha transitado tratamientos alternativos que han fracasado. La actora no reclama una protección judicial sumarísima para remediar un problema estético sino que lo hace para enfrentar, quirúrgicamente, una enfermedad que le provoca severos trastornos y la puede llevar a la muerte". Además, remarcaron que "no requiere mayores consideraciones destacar que la obesidad constituye una enfermedad y que a ella, con frecuencia, van asociados episodios de discriminación sociales y laborales". Así, los camaristas Carlos Nogueira, Antonio Pacilio y Carlos Vallefín revocaron el fallo de primera instancia y le ordenaron a la UPCN cubrir el gasto de la operación, la cual "no ha sido solicitada por la actora ni es sugerida o impuesta por este tribunal, ha sido prescripta por su médico y ratificada por el informe pericial agregado al expediente". Miércoles 26 de Diciembre de 2007 16:48 En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de mayo de dos mil siete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a fin de analizar estos autos caratulados: “R. E c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ Amparo”. Expediente N° 8466 de registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federa N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 61.650) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Ferro. Dr. Alejandro Tazza. Se deja constancia que la Dra. Graciela Arrola no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). El Dr. Ferro dijo: Que arriban los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación incoados y fundados a fs. 106 y vta; 109/111 por la Sra. Defensora Pública Oficial y el representante de la Obra Social demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado por la cual acoge la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar impetrada por el Estado Nacional Argentino y en consecuencia, desobligándolo de las resultas de la presente contienda. En su punto dispositivo II) admite la acción de amparo promovida y en consecuencia, ordena a la Obra Social para que arbitre lo conducente y le sea provista al 100% de cobertura, a la que debe ser sometida, consistente en la colocación de un soporte de material inerte llamado “SLING”, y que suministre o cubra el 100% del valor de dicho material inerte, ello en la forma y condiciones que determinen los profesionales médicos, con lo que la UPCN sólo podrá desobligarse, si acredita fundadamente con las constancias médicas pertinentes, que la cobertura ofrecida resuelve en forma más idónea que la requerida, sus padecimientos y que la misma cubre las mismas funciones y con igual calidad que la importada reclamada por la amparista, con costas por su orden Que los agravios de la Sra. Defensora Pública Oficial se dirigen a cuestionar el rechazo de la acción interpuesta subsidiariamente contra el Ministerio de Salud de la Nación y cita jurisprudencia que considera en su apoyo. Por su parte, el letrado de la Obra Social orienta su queja contra el punto dispositivo II) de la sentencia, por cuanto acogió el amparo contra su mandante e indica que lo manifestado por la Gerencia de Salud de su representada, no ha sido tenido en cuenta al momento de fallar. Aduna, que en virtud de lo expuesto, su mandante niega la cobertura de lo requerido por la amparista en base a antecedentes médicos científicos de total aplicación al caso de marras. Afirma - luego - que la cobertura fue denegada atento a valorar que no existe aun comprobada eficiencia en relación a su efectividad ya que existen prácticas convencionales incluidas en la PMO, que tratan la denominada incontinencia urinaria que padece la amparista. En este orden de ideas, sostiene que nunca existió por parte de la Obra Social que representa, negativa a cumplimentar con las prestaciones que necesitaba la amparista de acuerdo a la patología que representa y a lo que por ley corresponde. Añade que no puede hablarse en el presente caso de un incumplimiento por parte de su mandante que afecte derechos de la accionante, sino que podría hablarse de un reclamo que va más allá de lo estipulado por la ley, por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser rechazada con expresa imposición de costas a la accionante. Por último, formula reserva del caso federal, peticiona se revoque el fallo apelado y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada con expresa imposición de costas a la accionante. Concedidos sendos recursos, corridos los respectivos traslados de ley, elevadas que fueron las presentes actuaciones, quedaron a fs. 149 en estado de dictar sentencia. Por intermedio de la defensa pública, la Sra. R. E. R, de 51 años (a la fecha de interposición de la acción), por su propio derecho se presenta declarando que padece un cuadro de incontinencia de orina permanente con más de 4 años de evolución, motivo por el cual utiliza continuamente apósitos lo cual le provoca lesiones en la piel perineal como consecuencia de la humedad que dicha enfermedad produce en esa zona. Atento a ello el médico que la atiende, le prescribió la realización de una intervención quirúrgica de corrección mediante la colocación de un soporte material inerte llamado “sling”, que se inserta por vía perineal con poco traumatismo quirúrgico. (diagnóstico fs. 8 y certificado de fs. 6) Señala que la práctica mencionada tiene un costo aproximado de $1.510 y el valor del sling es de $1.350 (presupuestos fs. 14/7), a lo que aduna que su familia se encuentra por debajo de la línea de pobreza, contando además con dos hijos a su cargo, uno de ellos discapacitado. Atento a lo expuesto, realizó las gestiones pertinentes ante la UPCN, a fin de obtener la cobertura total de los gastos que acarrea la operación, lo cual le fue rechazado, alegando que la práctica se hallaba fuera del convenio y que cubría la operación clásica, pero no la solicitada por el Dr. Nigro, quien de insistir con la práctica perineal debía fundamentarlo. Alega la amparista, que ante tal respuesta, el referido médico urólogo refirió que “… la operación clásica, llamada colpopexia anterior, que se practica por vía abdominal tiene resultados no tan resolutivos como la descripta, además de ser mayor el riego quirúrgico”. Refiere, asimismo, que desde la Defensoría Pública Oficial se dirigió una nota a la accionada a los fines de conseguir la cobertura requerida, sin haber obtenido hasta la fecha de interposición de esta acción, respuesta alguna y en este contexto, la actora promueve acción de amparo a fin que se arbitren los medios necesarios que den solución a los conflictos asistenciales que padece. En este marco, y examinando primeramente los agravios esgrimidos por la Sra. Defensora Oficial, corresponde recordar los lineamientos del Alto Tribunal en “Ana Carina Campodonico de Beviacqua v. Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas” , en cuanto manifestó que “El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional..” Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”. En igual sentido continúa el Tribunal “el Ministerio de Salud y Acción Social, mediante la Secretaria de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas del seguro y es también el organismo designado en la ley 23661 para llevar a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país” (arts.3, 4, 7, 15, 28 y 36)”. “Resulta evidente la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.” A su vez, el dictamen del Procurador General agrega “el principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art.1ro 23661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades”. Teniendo en cuenta estas reflexiones, encuentro que el Estado Nacional está pasivamente legitimado para ser demandado a la entrega de medicamentos y/o insumos y asistencia al afiliado de una obra social, ya que es su obligación respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud. Dichas coberturas, tanto farmacológicas, de insumos y asistenciales, como en el caso, no quedan limitadas a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado. La circunstancia que la amparista sea afiliada a la Unión del Personal Civil de la Nación y ésta tenga la obligación directa de cubrir los gastos en salud, no es impedimento para que, como en la particular especie, el Estado tenga el deber de cargar con tal desembolso, principalmente teniendo en cuenta que la accionante acredita la percepción de escasos ingresos al contar con un ingreso mensual mínimo que le impide afrontar un desembolso extra para la adquisición de los insumos que su estado de salud requiere. Asimismo, en otra cuestión similar a la aquí analizada la Corte Nacional rechazó un recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional contra la decisión de la Cámara que había admitido el amparo contra la obra social OSDE y, subsidiariamente, contra el Estado Nacional para cubrir el 100% de la medicación prescripta al demandante por vía del amparo. También es menester recordar que UPCN está comprendido entre los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud estando su actividad fiscalizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que depende del Ministerio de Salud. Organismos - conforme las normas vigentes - que están obligados a implementar medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y en especial del cumplimiento del Programa Medico Obligatorios (leyes 23660 y 23661, y sus modificaciones) lo cual, en el caso particular de autos, ha sido manifestado por la propia representante letrada del Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social-(cfr. fs. 95) y reconocido por el apoderado letrado de la UPCN (73/6 y vta.) Por ello y en virtud de lo expuesto encuentro que debe hacerse lugar a los agravios esgrimidos por la amparista y por ende revocar el punto dispositivo I) de la sentencia impugnada, debiendo extender la condena en forma subsidiaria al Estado Nacional, con costas. Hechas estas consideraciones, y examinados los agravios introducidos por el representante de la UPCN, en primer término procede recordar lo expuesto en numerosos antecedentes por este Tribunal, respecto a que el escrito de expresión de agravios debe bastarse a sí mismo, siendo insuficientes las generalizaciones o la mera discrepancia con lo fallado - más allá del acierto o error del mismo - pues debe acreditar la injusticia o ilegalidad de la decisión recurrida; es decir, la exigencia legal es que la expresión de agravios debe formular una crítica argumentada, tratando de demostrar los errores que le atribuye al sentenciante, destacando prolijamente y en forma específica donde residen las omisiones y los errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera que este Tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce. Es conveniente indicar, en este contexto, que la sanción de deserción del recurso, por su gravedad, debe interpretarse con criterio favorable al apelante, a condición que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad . Entrando a analizar ahora los agravios esgrimidos por la UPCN adelanto mi opinión en sentido que los mismos no guardan relación con las normas procesales en vigencia pues no contienen una crítica concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a-quo. Por el contrario, observo que las manifestaciones expuestas por el demandado ya han sido objeto de examen por el a-quo, por lo que no concierne el estudio de idénticas impugnaciones en esta instancia. (v. informe circunstanciado fs. 73/4y vta y memorial de fs. 109/111) Advierto, asimismo - contrariamente a lo manifestado por el recurrente - que el sentenciante ha valorado el informe emanado de la Gerencia de su mandante (agregado a fs. 72), en oportunidad de dictar sentencia (v. fs. 103 vta. 3er párrafo) Por ende, habiendo el recurrente reeditado en sus agravios las manifestaciones esgrimidas en su primigenia presentación, me permito significar que, aún con juicio indulgente, el agravio esgrimido por la demandada no cumple mínimamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del código ritual, (art.17 ley 16.986), razón por la cual corresponde declarar desierto el agravio esgrimido. Por ello, corresponde declarar desierto la referida crítica puesto que no satisface a criterio de quien suscribe los requisitos formales y procesales debidos, exigidos por los arts. 265 y siguientes del Código Ritual (art.17 ley 16986 por remisión). Tal es mi voto. El Dr. Tazza dijo: I. Concuerdo con la solución del caso que propone el Dr. Ferro en su voto, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen. II. Respecto del escrito de apelación de la codemandada Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, encuentro que las manifestaciones formuladas por el recurrente adolecen en mi criterio de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. Las alegaciones que el recurrente agrupa bajo la denominación “agravios” no cumplen con esa exigencia, en la medida en que se limitan a reproducir en forma textual los argumentos principales del informe del art. 8 de la ley de amparo (confrontar fs. 73/74vta. con 109/110vta.; y fs. 75/76 con 110vta.), sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. Analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto. La reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo, no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado. Por lo expuesto, considero que debe declararse desierto el recurso impetrado por la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación. III. Entrando ahora al análisis de la cuestión propuesta a revisión de esta Alzada por la representante legal de la amparista, cabe recordar que no es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- sino a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de las prestaciones aquí requeridas -la provisión y colocación con cobertura del 100% del costo a su cargo del soporte de material inerte llamado “Swing”. No obstante lo expuesto, el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. Es que la salud es un asunto público, relacionado incluso con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación mas vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. En el mismo orden de ideas, considero que el análisis de las circunstancias de cada caso en concreto son esenciales para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. En el caso, nos encontramos ante un amparo promovido por una persona de 53 años de edad que -de acuerdo a los informes y certificados médicos agregados al expediente- presenta un cuadro de incontinencia de orina permanente con mas de cuatro años de evolución que le ocasiona lesiones en la piel perineal. Debido a dicha patología el médico urólogo que la atiende (Dr. Nigro) le prescribió la realización de una intervención quirúrgica de corrección mediante la colocación de un soporte de material inerte que se inserta por vía perineal con poco traumatismo quirúrgico –que es lo que se reclama mediante la presente acción- (ver certificados de fs. 4/11). Por último, no debe perderse de vista que el costo de las prestaciones que el estado de salud del amparista demanda supera holgadamente los ingresos denunciados por ella al iniciar esta acción –circunstancia ésta no desvirtuada por las codemandadas- (ver recibos de sueldo fs. 18/20 y presupuestos de fs. 14 y 16). En este marco, si la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal. El temperamento expuesto es el que viene sosteniendo esta Cámara desde los autos “Sánchez, Carmen Ramona c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.595) y “Ramos, Zulema c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.673). En ocasión de dictar sentencia en estos precedentes, se planteó como interrogante si en aquellos casos en los que el amparista acciona contra el I. N. S. S. J. y P. y el Estado Nacional, y el juez condena a la obra social a proveer los medicamentos con un 100% de cobertura, cabe la condena subsidiaria del Estado Nacional. Cuestión que fue resuelta por la subsidiariedad del Estado en virtud de su carácter de garante del sistema de salud y por los fundamentos señalados supra. Tal es mi voto. /// del Plata, 14 de mayo de 2007. VISTOS: Estos autos caratulados: “R. R. E. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ Amparo”. Expediente N° 8466 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 61.650) de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE: I.- Hacer lugar a los agravios esgrimidos por la amparista y por ende revocar el punto dispositivo I) de la sentencia impugnada, debiendo extender la condena en forma subsidiaria al Estado Nacional, con costas a la co-demandada en su calidad de perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.). II.- Declarar desierta la crítica practicada por la demandada U.P.C.N., puesto que no satisface a criterio de este Tribunal los requisitos formales y procesales debidos, exigidos por los arts. 265 y siguientes del Código Ritual (art.17 ley 16.986 por remisión). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. FERRO-TAZZA T° LXXXIV F° 13060 La Dra. Arrola no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Conste. Bueno si seguimos informado de esta manera no alcanzarían la paginas de la Comisión Interna Gremial para solamente tratar este tema que de por si es bastante abundante y profusa. January 26 Novedades de la JusticiaSábado, 26 de enero de 2008 A mis compañeros de la Patria toda, mientras disfrutamos unas merecidas vacaciones en esta época del año PECIFA el gremio que nos representa a nosotros los trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas ha seguido trabajando mientras otros gremios descansan el músculo y la ambición. En la semana que termina los abogados de PECIFA y nuestro gremio se ponen en conocimiento de la Sentencia interlocutoria Nº 58 547 que trascribiré. Poder Judicial de la Nación Causa Nº 35248/07 Sentencia interlocutoria Nº 58 547; Causa Nº 35248/07 Autos: “Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas C/Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Amparo". Juzgado Nº 52 Sala Primera Buenos Ares 21 de Diciembre de 2007 Visto: El recurso de apelación deducido por la accionada a fs.44/50, contra el pronunciamiento de fs 39/40, por el cual se dispuso la medida innovativa solicitada; CONSIDERANDO: Que en autos se advierte que la controversia se presenta en aspectos vinculados a las facultades de la entidad sindical actora a la negociación colectiva y a la libertad sindical que encuentran tratamiento en los artículos 20 y 21 de la L.O. y 47 y 63 de la Ley 23551. En lo que respecta la viabilidad de la medida cautelar, cabe recordar que el análisis de la verosimilitud del derecho invocado como requisito de procedencia de una medida cautelar no impone al tribunal la obligación de efectuar examen jurídico riguroso como seria para resolver el pleito, sino que lo que se requiere es que el derecho alegado tenga apariencia de verdadero. En tanto la existencia de peligro en la demora consiste en el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue. Por lo expuesto y demás fundamentos dados por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 79 al que se hace remisión en su totalidad y debe ser considerado como parte integrante del presente, corresponde desestimar los agravios sin que ello implique fijar posición sobre lo acontecido. Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y cúmplase. Con esto la apelación del Ministerio de Defensa al Recurso de Amparo presentado por nuestro Gremio fue rechazada por la Justicia que dio la razón a los trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas afectados por el Decreto 1410/2007. Y que por lo tanto seguirán en el Sectorial de PECIFA, que ahora iremos todos para conseguir su homologación y su aplicación en el tiempo más breve posible. A todos los compañeros/as que enarbolaron las banderas de la Patria, el día que nos quisieron robar nuestra identidad, nuestra dignidad, y nuestro orgullo y que participaron juntos en aquel día lluvioso en la explanada del Ministerio de Defensa movilizándose, para impedir la consumación de una injusticia y aquellos que desde su lugar de trabajo nos apoyaron no tenemos mas que decir gracias porque se ha logrado revertir una situación, no querida, no consultada, y no consensuada que hubiera traído aparejado numerosos problemas a los trabajadores afectados. Nosotros los Trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas estamos dispuestos al dialogo, al disenso a departir, con todos los actores tanto sean Gubernamentales políticos y gremiales ya que solo el mismo nos llevara con inteligencia a que nuestros derechos sean mejorados, nuestros deberes reconocidos, y nuestra idoneidad respetada. “La Unión es el camino” January 10 A mis compañeros del País así seguimos UPCN y el Gobierno Nacional empecinados en bajarnos los sueldos, desjerarquizarnos, y empobrecernos mas.Compañeros/as, el Gobierno Nacional hace oídos sordos a la Justicia Nacional, si es asi como esperamos conversar con el Gobierno en una Paritaria si no entendemos la política del Gobierno Nacional primero de congraciase con los gremios de apoyo justo de gente pobre para luego sacar Decretos y o Resoluciones a espaldas de dicha negociación. Sabemos que hay dirigentes sindicales aventajados para sacar provecho de cualquier tajada esa gente de UPCN muy rica en embustes, mentiras y traiciones es la que no van llevando a un lugar que sin pedirlo casi; consiguen el beneplácito de las autoridades nacionales para obtener ventajas sindicales y gremiales que le permiten tener una posición dominante en una negociación paritaria inexistente. Esperamos alguna reacción de parte del Gobierno Nacional pues la paz social que hasta entonces reinaba en los distintos Organismos ha sido alterada compañero contra compañero lanzado a frenéticas manifestaciones a favor o en contra de estas medidas en el cual el aporte de la gente de UPCN es rasgo distintivo para poder enriquecer su Obra Social cuyo Norte apunto como elemento de prueba. En una época UPCN estuvo en un Frente llamado Frente de Gremios Estatales en el cual PECIFA y sus dirigentes apoyaron las gestiones realizadas por el Sindicalista Andrés Rodríguez quizá ya sea hora de denunciarlos por practicas desleales y pirateria ante la Justicia pues ese no era ni fue lo que se planteo en su momento cuando PECIFA se unió al Frente de Gremios Estatales. Esperamos que algún día se nos llegue a respetar a nosotros los Civiles de las Fuerzas Armadas, no somos objetos ni rebaños que se dejan manejar por intereses ajenos a la propia voluntad del sector, somos trabajadores de la Defensa Nacional y si estamos donde estamos es porque somos idóneos a la función que ejercemos cada uno de nosotros y si somos idóneos no queremos ser arrastrados por gente que no sabe ni lo que hacemos y lo que no hacemos. Gracias. Boletín Oficial Nº : 31319 Miércoles, 09 de enero de 2008 Ministerio de Defensa SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL Resolución 27/2007 Resolución Ministerio de Defensa Nº 55/2007. Vigencia. Bs. As., 27/12/2007 VISTO el Expediente Nº 32.882/07 del Registro del MINISTERIO DE DEFENSA, el DECRETO N° 1432 del 10 de octubre de 2007, el DECRETO Nº 1410 del 10 de octubre de 2007, la RESOLUCION MINISTERIO DE DEFENSA Nº 55 del 30 de enero de 2007, y lo propuesto por el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Nº 1432 del 10 de octubre de 2007 el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL el carácter de organismo descentralizado, funcionando en el ámbito de la SECRETARIA de PLANEAMIENTO DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Que el Decreto N° 1410 del 10 de octubre de 2007 incorporó al personal civil del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL al SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), con un plazo de TREINTA (30) días corridos para el reencasillamiento del personal civil. Que el Título IV del Decreto Nº 1432/07 estipula en el Artículo 6º Funciones y Atribuciones de la Dirección del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL que éste ejerce la representación legal del organismo, propone el presupuesto anual, efectúa las contrataciones en el marco legal específico y entiende en las cuestiones atinentes al personal, entre otras funciones. Que el Título VII - Disposiciones Finales del Decreto Nº 1432/07 en su ARTICULO 12 define que el SAF 381 - ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA llevará adelante todo el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento del organismo descentralizado creado hasta finalizar el ejercicio 2007. Que los procesos necesarios para la conformación de un Servicio Administrativo Financiero propio del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, en virtud de los cambios que se requieren para una eficiente administración de los recursos humanos y materiales hacen necesario el diseño de procedimientos de transición hasta la vigencia de la plena autarquía económico-financiera definida en el Artículo 1º del Decreto Nº 1432/07. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. 1992). Por ello, LA MINISTRA DE DEFENSA RESUELVE: Artículo 1° — Ratifícase la vigencia del Anexo I de la Resolución Ministerio de Defensa Nº 55/07 hasta el 1º de enero de 2008. Art. 2° — Establécese que, a partir del 1 de enero de 2008 la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION y la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACION, dependientes de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE DEFENSA, atenderán el desarrollo de las actividades que se detallan en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución, en el apoyo a las áreas integrantes del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, hasta los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la aprobación de la estructura organizativa de dicho Servicio. Art. 3° — Hasta tanto no se haya instrumentado integralmente el reencasillamiento del personal civil del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, la liquidación de haberes del mismo estará a cargo del SAF 381 – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA. Art. 4° — Establécese que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la Subsecretaría de Coordinación brindará el servicio jurídico al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, hasta los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la aprobación de la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. Art. 5° — Establécese que la DIRECCION DE DESPACHO dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, actuará en lo atinente a sus atribuciones en apoyo del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, registrando los actos administrativos que emita el Director y capacitando al personal que asigne dicho Servicio, para registrar Expedientes y en todo lo atinente a la gestión de Mesa de Entradas hasta que hayan transcurrido CIENTO VEINTE (120) días de aprobada la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. Art. 6° — Establécese que todas aquellas funciones de control y/o intervención que corresponda que ejecute la Unidad de Auditoría Interna del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, quedan bajo la responsabilidad de la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE DEFENSA hasta que hayan transcurrido CIENTO VEINTE (120) días a partir de la aprobación de la estructura organizativa de dicho Servicio, siempre que en el transcurso de ese plazo la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION haya aprobado la dotación correspondiente a la Unidad de Auditoría Interna a crear para el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. Art. 7° — Establécese que las tareas de apoyo logístico que actualmente realiza la FUERZA AEREA ARGENTINA en distintas áreas y temas de trabajo continuarán con cargo a dicha institución, hasta la suscripción de convenios entre ambas instituciones que regularicen la prestación de dichos servicios. Art. 8° — El MINISTERIO DE DEFENSA a través de las distintas dependencias de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION apoyará todas las actividades de capacitación y de operación necesarias para la implementación del SLU (Sistema Local Unificado) en el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL hasta transcurridos CIENTO VEINTE (120) días de la aprobación de la estructura organizativa de dicho SERVICIO. Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nilda Garré. ANEXO I PROCEDIMIENTOS para que el SAF del MINISTERIO DE DEFENSA asista al SAF del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL en aquellos aspectos que el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL requiera. 1.- Liquidación de Haberes A partir de la finalización del procedimiento de reencasillamiento del personal civil la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION liquidará los haberes del personal del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL en paralelo con el apoyo estipulado por el Decreto Nº 1432 del 10 de octubre de 2007 por el SAF 381 – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA, durante las DOS (2) primeras liquidaciones posteriores a la finalización del proceso, brindando apoyo luego como asistente del SAF que corresponda al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, hasta que se cumplan los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la aprobación de la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL período durante el cual el mencionado SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL deberá adquirir un software adecuado y el personal necesario como para completar esta tarea. La liquidación de los haberes, la emisión de los recibos, y el envío al Banco pagador de la liquidación de haberes correspondientes al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL serán llevados a cabo por el ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA hasta el reencasillamiento del personal civil del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. Una vez reencasillado dicho personal, el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL informará las altas, bajas o modificaciones necesarias para completar la liquidación mensual de haberes a la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE DEFENSA 2. Compras y Contrataciones El SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL definirá la necesidad de la contratación, especificará los bienes o servicios a adquirir, y los remitirá catalogados a la Dirección de Compras y Contrataciones de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DEL MINISTERIO DE DEFENSA con el crédito presupuestario requerido afectado preventivamente, a efectos de que ésta ultima preste el apoyo atinente a su competencia para el procedimiento de contratación hasta la emisión del dictamen de la comisión de evaluación, quedando el acto de adjudicación a cargo del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. Hasta tanto se posea un Servicio Jurídico propio, la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DEL MINISTERIO DE DEFENSA elaborará los proyectos de acto administrativo de llamado a licitación, y de adjudicación. La Comisión de Evaluación de ofertas de bienes o servicios adquiridos con el concurso del MINISTERIO DE DEFENSA para el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL contará siempre con al menos dos miembros designados por el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. La Comisión de Recepción Definitiva de bienes o servicios adquiridos con el concurso del MINISTERIO DE DEFENSA para el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL contará siempre con al menos DOS (2) miembros designados por el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. Cuando los bienes a adquirir requieran de procedimientos de comercio exterior (bienes importados) la FUERZA AEREA ARGENTINA llevará adelante las actividades de apoyo necesarias para culminar con éxito las gestiones, hasta que hayan transcurrido CIENTO VEINTE (120) días de la aprobación de la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, a partir de lo cual serán efectuadas por dicho SERVICIO. 3. Tesorería El Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE DEFENSA colaborará, destinando cuando le sea requerido, personal propio, durante un lapso de hasta CIENTO VEINTE (120) días tras la aprobación de la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. 4. Administración de Recursos Humanos La DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACION del MINISTERIO DE DEFENSA capacitará al personal de Recursos Humanos del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL en los temas relativos a contratos de personal, administración de Legajos, normativa nacional vigente, administración de archivos, evaluación de personal, regímenes aplicables, y todo otro aspecto que le sea requerido, hasta transcurrido CIENTO VEINTE (120) días de la aprobación de la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL. BUENOS AIRES, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005. VISTO el Expediente N° 1-20151063164/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Números 17.409, 20.239, 24.185, 24.948 y EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA Artículo 1°- Dase por incorporado desde el 16 de mayo de 2005, al personal comprendido en los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 17.409 y 20.239 en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional instrumentado por Decreto N° 66 del 29 de enero de 1999. KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández. Citas legales: Ley 24.185 Proyecto de Ámbito de aplicación, de la Comisión Técnica Nº 1 (22-06-06) COMISION NEGOCIADORA SECTORIAL LEYES Nros. 20.239 Y 17.409 En la Ciudad de Buenos Aires a los 22 días del mes de junio de 2006 siendo las 10:30 horas, en el MINISTERIO DE DEFENSA, comparecen en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS los señores Juan Alberto BAUSO, José E. LAUCHERI, Eduardo MARCANTONIO, y Luis OSUNA; en representación de UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN el Cont. Antonio MONTAGNA; en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO el señor Luis MACEIROS. En representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA el Dr. Marcelo WEGMAN, en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Dr. Norberto PEROTTI, en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN la Lic. Gabriela KEIENBURG en representación del MINISTERIO DE DEFENSA el Director General de Recursos Humanos y Organización Dr. Carlos E. BORGHINI. ARTICULO 4.- En todos los órganos e instancias correspondientes, la voluntad de las partes se regirá, para sus respectivas composiciones en la negociación colectiva sectorial que diera lugar al presente convenio, de conformidad con lo prescripto por el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y sus normas reglamentarias. CAPITULO III ANEXO 1 MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DEL INTERIOR 02 de Noviembre de 2006 January 06 Los trabajadores Civiles y los distintos Escalafones
December 05 Obras Sociales y PECIFA.DECRETO NACIONAL 1.776/2007 Sintesis: SE ACLARA QUE LAS OBRAS SOCIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS OBRAS SOCIALES ESTATALES. Observaciones Generales: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 6 TEMA REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-GASTO PUBLICO-OBRAS SOCIALES-FUERZAS ARMADAS-POLICIA FEDERAL ARGENTINA-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL VISTO la Ley Nº 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y su Decreto Reglamentario Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004, y Que el Artículo 3º de la ley citada en el Visto, dispone que las Leyes de Presupuesto General de las Administraciones Provinciales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la Administración Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados y Fondos Fiduciarios, e informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público No Financiero. Referencias Normativas: Art. 5º - Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las Jurisdicciones Co.P.A.R. » Acta 71/07 Se incorpora el instituto de obra social del ejercito (IOSE) al convenio sectorial del personal Civil y se otorga al personal contratado por Ley Marco los beneficios de excedencia para la mujer trabajadora fijada en los articulos 138 y 139 del CCT al igual que los demás conceptos sobre licencias, justificaciones y franquicias. COMISION PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES LABORALES Co.P.A.R ACTA Nº71 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de diciembre de 2007, siendo las 15 horas se reúnen en la sede de la Co.P.A.R, sus integrantes, los Señores: Dr. Julio VITOBELLO, Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria y el Lic. Norberto PEROTTI, en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Raúl RIGO, Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE HACIENDA, y Lic. Carlos SANTAMARIA, en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA Subsecretario de la Gestión Publica y Lic. Eduardo Arturo SALAS, en representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, todos ellos por el Estado Empleador. Por la otra parte, concurren en representación del sector gremial, por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN) los señores: Felipe CARRILLO, Karina TRIVISONNO y Omar AUTON y por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Rubén MOSQUERA. Participan de la reunión, el Sr. Hugo SPAIRANI y la Dra. María Amalia DUARTE DE BORTMAN, como Secretarios Administrativos de la Comisión, y el Dr. Jorge CARUSO en calidad de asesor del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION A continuación, se procede con el desarrollo de los puntos del temario del día, el que como anexo forma parte de la presente, los cuales se analizan y resuelven en virtud de las atribuciones conferidas a esta Comisión por el artículo 80 inciso a) del Anexo al Decreto Nº 214/06. a efectos de su mejor exposición, se separa el tratamiento de las diversas cuestiones sometidas a consideración en DOS (2) Anexos, según los temas analizados. Siendo las 16,30 horas y no habiendo más temas que considerar, se concluye la reunión labrándose la presente acta que firman los comparecientes de conformidad.
ANEXO I INCORPORACION DEL COLECTIVO DEL PERSONAL CIVIL DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE) AL SECTORIAL DEL PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS (Leyes Nros. 20.239 y 17409)-EXPTE REGGEMESENt Nº 433/07- Nota IOSE Nº079433-, EXPTE MD Nº 16298/07 y CUDAP EXP-SO1:0222257/07.. Por Nota IOSE Nº079433 que tramita por el REGGEMESENT Nº 433/07 el Subdirector General del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), solicitó la incorporación del sectorial correspondiente al personal del referido Instituto, que tiene su propio sectorial en el Anexo II del CCTG, al Convenio Sectorial del Personal Civil y Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y destaca en la misma que la solicitud viene a complementar el pedido efectuado por la representaciones de ATE, UPCN y PECIFA. En atención a dicha presentación, el titular de la Subsecretaría de la Gestión Pública mediante Nota S.G.P Nº 081/07, puso en conocimiento de la Sra. Ministra de Defensa la petición de referencia y solicitó su parecer y eventual conformidad para poder proceder a su ulterior tratamiento en la CoPAR. Mediante el precitado expediente MD Nº 16298/07, la titular del Ministerio de Defensa manifiesta que considera adecuado unificar la negociación colectiva sectorial que se encuentra en proceso para el Personal Civil y Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas, en función de la similitud de las características del personal Civil del Instituto con, el de la misma naturaleza, que se desempeña en el ámbito de las Fuerzas Armadas y solicita se disponga articular el procedimiento previsto por el artículo 8º del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto Nº214/063 y previa remisión a la CoPAR para su intervención y dictamen, se haga extensivo al personal del IOSE el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial PECIFA. Asimismo, por Expte CUDAP EXP-SO1:0222257/07 la Subsecretaría de Presupuesto manifiesta que no tiene observaciones para el tratamiento en la Copar de la incorporación del Personal de IOSE al ámbito de negociación colectiva del Sectrial PECIFA Analizados los antecedentes e intervenciones necesarias precedentemente citadas, esta Comisión interviene en los términos del artículo 8º del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por Decreto Nº 214/06 y considera que los fundamentos esgrimidos, referidos a que las características del personal civil que desarrolla actividades en el citado Instituto son semejantes a las del personal Civil de las FF.AA. y su reglamentación para regir la relación de empleo del mismo, justifican su tratamiento unificado. Consecuentemente, esta Comisión manifiesta su conformidad para la unificación de los Convenios Sectoriales precitados, mediante la incorporación del personal civil del INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE) al Convenio Sectorial PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) A tales efectos, se acuerda que el estado Empleador iniciará la tramitación del acto administrativo de incorporación correspondiente ante el Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO II OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE ESTADO DE EXCEDENCIA A PERSONAL CONTRATADO EN EL MARCO DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25164
La subsecretaría de la Gestión Pública, mediante dictámenes ONEP Nos. 4421/06, 4636/06, 1750/07, 1982/07 y 2010/07, remite los expedientes Nros. 4212/06 y 031608/06 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, 003536/07 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y Reggesent Nº 1122/07 de la Administración de Programas Especiales y fotocopia del expediente JefGabMIN Nº4645, respectivamente, por los cuales se consulta sobre la procedencia de otorgar el beneficio del estado de excedencia, estableciendo en los artículos 138 y 139 del Decreto Nº 214/06 homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Administración Pública Nacional, al personal contratado en el régimen previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.164 y su reglamentación. Analizadas las cláusulas del CCTG contenidas en los artículos 35. 138 y 139, interviene esta Comisión en los términos del artículo 80 inciso 1º del mismo, y señala que, al incorporarse el personal contratado al Convenio Colectivo General de Trabajo homologado por Decreto Nº 214/06, no se formularon diferenciaciones respecto de la relación laboral de las agentes que eventualmente podrían usufructuar tal beneficio. Por lo tanto esta Comisión considera, que el beneficio del estado de excedencia previsto en los artículos 138 y 139 del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional- Decreto 214/06-, podrá ser usufructuado por las agentes contratadas en el marco del artículo 9º de la Ley Nº 25164 y su reglamentación, así como los demás conceptos sobre licencias, justificaciones y franquicias que corresponden a su modalidad de revista, dentro del período de contratación que se contemple en el instrumento contractual respectivo.
Jueves 6 de diciembre de 2007 ANUNCIO OFICIAL DEL GOBIERNO NACIONAL Pecifa opinó por el pase de la Diba a la órbita estatal Héctor Crespo, secretario general de Pecifa, afirmó que ello ocurrirá en un plazo no superior a los 360 días. El dirigente gremial además habló sobre el estancamiento en el diálogo por la carrera del personal civil de las Fuerzas Armadas. "Dentro de los próximos 360 días, según fue resuelto por el presidente de la Nación, Néstor Kirchner, la Diba pasará a ser una obra social estatal y estará reglamentada como todas las obras sociales del país". ¿Cambio positivo? Consultado al respecto Crespo, dijo que "si bien los afiliados recibirán los descuentos regulados por ley, esto no quita que se siga aportando el 3% para el Pami en carácter solidario". Estancamiento de la futura carrera para el personal civil de las FF.AA. Hospitales “A igual tarea, igual remuneración” Los trabajadores del Hospital Cirujano Mayor Pedro Mallo se organizan en asambleas para lograr igualdad de condiciones laborales, aplicación de suplementos por actividad y un ascenso de categorías.
Según Esther Amarilla, Delegada General del hospital, la lucha que ellos vienen generando remonta a el mes de abril cuando se le entregó un petitorio al Director del hospital, con el aval de 514 firmas de trabajadores civiles del nosocomio, donde se exigía la aplicación de suplementos por actividad critica- riesgosa e insalubre para todos aquellos que están fuera de área de cobertura en un ámbito de salud y un ascenso de categorías, “a la fecha que vamos no hemos tenido ningún tipo de respuestas, por lo tanto sigue la lucha”. Desde que se inicio la jornada los trabajadores han cortado, en varias oportunidades, las cuatro calles laterales circundando el hospital y tres veces cortaron las Avenidas Ángel Gallardo y Corrientes; la primer propuesta del directorio fue un aumento de treinta pesos lo cual originó que la lucha se enfervorizara aún más ante la miserable iniciativa. “Lo que percibimos entre los compañeros es que no existe ni el mínimo interés por llegar a un acuerdo, por lo tanto nos lleva a que no aflojemos con las medidas de fuerza”. Hace muy poco tiempo el sub.- Director Operativo convocó la supervisora para explicar que “ellos no pueden hacer ascensos extraordinarios, no pueden pagar suplementos, porque se trata en paritarias- y agregó- están demostrando que no tienen poder para aplicarlo aunque si para suspenderlos y cuando ellos pueden lo hacen”, expresó Amarilla. Durante las jornadas de paro y corte de calles, los supervisores sugirieron que terminasen con las medidas de fuerza lo cual, según la delegada, “los trabajadores querían tomar el hospital, ante la falta de respeto, ante la burla y la falta de sensibilidad del Director como representante y responsable de la institución”. De igual forma los trabajadores están reclamando una igualdad de condiciones de trabajo, “a igual tarea, igual remuneración”, dentro de el Hospital existe una división en el cual un 20 por ciento de los trabajadores corresponde a un ente privado, estos en su gran mayoría trabajan bajo circunstancias más favorables, mientras los que corresponden a la actividad regulada por el propio Estado siguen la lucha por condiciones dignas. “La lucha no es sólo por nosotros, en el Hospital Pedro Mallo se atiende a gente de todo el país donde muchas veces viene con lo justo de dinero y el traslado a otra institución les es desfavorable”, explicó Amarilla.
Recordemos algunos de nuestros Derechos y ObligacionesLas esperadas vacaciones Plazos: Dependen de la antigüedad de cada trabajador en su empleo, la cual se computa al 31 de diciembre del año al que corresponden las mismas. De acuerdo con la normativa vigente los plazos son los siguientes:
Sin embargo, hay convenios de actividades particulares que establecen otro sistema de vacaciones, pero los tiempos de descanso nunca son inferiores a los que dispone la ley de Contrato de Trabajo. Acceso: Para acceder al beneficio el trabajador debe haber prestado servicios “durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles en el año calendario”. Pero si el trabajador no alcanza a totalizar el tiempo mínimo en su trabajo requerido igual puede acceder a un período de licencia anual en forma proporcional “de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo”. Cuando una empresa suspende en forma completa sus actividades por “vacaciones” en un período con “justa causa”, debidamente reconocida por la autoridad de aplicación, y en tiempo superior a la licencia que le corresponde al trabajador, se considera que “media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las actividades habituales del establecimiento”. Así, la compañía deberá pagar a sus empleados las vacaciones correspondientes de acuerdo a la antigüedad y el resto de tiempo que abarque el cierre se tomará como suspensión sin goce de sueldo. Período: El empleador deberá conceder las vacaciones de cada año entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Pero el trabajador tiene el derecho de tomar vacaciones “por lo menos” una vez cada tres años en “verano”. Eso puede ocurrir en establecimientos en los que las vacaciones se otorgan en forma escalonada entre el personal o se acuerdan de manera individual o grupal. Cálculo: Las retribuciones por vacaciones se calculan según la modalidad de pago en que es remunerado el trabajador. En caso de sueldo mensual: la retribución por vacaciones se establece dividiendo por 25 el importe por los haberes percibido (básico y adicionales). El pago del período vacacional se debe abonar a su iniciación, por lo cual si bien se refuerza el monto de dinero con que contará el trabajador para su licencia anual, a su término esa cantidad de salario le faltará para su subsistencia normal. Pero las vacaciones “no son compensables en dinero” es decir que se deben tomar. Inicio: Las vacaciones comienzan un día lunes o, en caso de actividades en las que la semana laboral empiece otro día por razones particulares, el primer día laboral después del franco. A un período de vacaciones se le puede acumular la tercera parte del período “inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por la ley”, pero esta acumulación como la consiguiente reducción del periodo vacacional anterior debe ser acordado por las partes. El Sueldo Anual Complementario (SAC) o Aguinaldo Es el 50 % de la mayor remuneración mensual percibida por el trabajador dentro de los semestres que terminan en los meses de junio y diciembre de cada año. Liquidación: Se liquida de manera proporcional al tiempo trabajado en cada semestre. El cálculo es la mitad del mejor sueldo dividido por 6 y multiplicado por la cantidad de meses trabajados. Incluye: Los períodos de enfermedad, accidente y vacaciones se considera tiempo trabajado. Excepciones: No se consideran para su liquidación los lapsos en los que el trabajador no tiene derecho al cobro de salario porque el SAC es un “salario diferido” que se gana a “día a día” y acompaña al sueldo normal. Diferencia: El salario normal se paga en forma diaria, quincenal o mensual. En cambio el SAC se paga en dos cuotas, la primera el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año. Tu recibo de sueldo El recibo de sueldo en general -además del encabezamiento, los datos de la empresa y de los aportes patronales- incluye, como es obvio, la fecha de ingreso del empleado y la discriminación del salario en: sueldo básico, adicionales, asignaciones y descuentos. El sueldo básico: Es generalmente el que figura por convenio de actividad para una determinada categoría. Aunque algunas empresas le suman aumentos acordados con sus trabajadores. Pero nunca puede figurar un monto menor al sueldo básico de Convenio. Antigüedad: Se otorga de acuerdo con el convenio y puede ser una suma fija mensual por la cantidad de años trabajados o una suma porcentual anual. Horas extras: Se pagan cuando se extiende la jornada laboral y, en un día normal, el 50% más. En un día feriado el valor de la hora se incrementa el 100%. Adicionales: Algunas empresas otorgan incrementos salariales pero bajo otras denominaciones como Plus por productividad y/o A cuenta de futuros aumentos, separados del sueldo básico. Premios: Son de distinto tipo y dependen de variables independientes: los convenios específicos, acuerdo por empresa y los dados por las mismas compañías. Descuentos: Al trabajador también se le aplican descuentos en su sueldo y son los referidos a obra social, jubilaciones, INSSJP y por cuota sindical. Jubilación: El monto depende del sistema jubilatorio al que el trabajador está adherido. Si está en el de Reparto (estatal) el descuento es del 11%. Si integra el de Capitalización (asociado a una AFJP) se le descuenta el 7%. Obra Social: La empresa le retiene el 3% que luego deposita a la AFIP (de ese monto entre el 10 y el 15% se destina al ANSSAL). IOSE De interés - Cuota de afiliación La cuota de afiliación se determina aplicando un porcentaje sobre el haber mensual de carácter general. Se excluyen los suplementos particulares y las asignaciones familiares. Los porcentajes vigentes fueron aprobados por el EMGE en noviembre de 2001 y son los que se detallen en el siguiente cuadro: Titular solo 6 % Cónyuge e hijos menores de 21 años 2 % Hijos entre 21 y 27 años de edad, cada uno 1 % Familiares a cargo (padres, nietos, hermanos) c/u 6 % Hijos mayores de 27 años, cada uno $ 80 Discapacitados. La cuota está incluida en la del grupo familiar (2%), cualquiera sea su edad. Cuota mínima, monto fijo $ 40 DI.B.P.F.A. descuentos: afiliación y códigos optativos -Aclaraciones- Tenga presente verificar mensualmente, en su "Recibo de Haber", el descuento de la Cuota de Afiliación (Básica / Adherentes Grupo II) y de los Códigos Optativos: "Asistencia Médica Domiciliaria" y "Seguro de Sepelio", cualquiera sea su situación de revista. Con el propósito de evacuar todo tipo de dudas con respecto a la situación de aportantes a DI.B.P.F.A., a continuación se detalla lo siguiente: Personal Militar y Civil en Actividad: El aporte en concepto de Afiliación es obligatorio y se deduce automáticamente a partir de la liquidación inicial de haberes (8% del haber Personal Militar en Actividad y 6% Personal Civil en Actividad). Personal Militar Retirado: El traslado del aporte (6% del haber) al sistema de descuentos del IAF, se produce con un intervalo de un mes. Por lo tanto es responsabilidad del titular, acercarse a DI.B.P.F.A. a abonar la cuota de afiliación, hasta que el descuento ingrese normalmente en el "Recibo de Haber". Pensionados Militares: El haber de pensión es asignado por el IAF y se divide en tantos derechohabientes como concurran a la pensión. El trámite puede demorar entre 2 y 3 meses, según los casos. Por lo tanto, la persona que ejerza la titularidad de la pensión, deberá efectuar pagos personales de la cuota de afiliación, hasta tanto se efectivice la liquidación a través del IAF. Jubilados y Pensionados Civiles "ANSES": Hasta tanto no perciban su haber jubilatorio o de pensión deberán realizar los pagos de la cuota de afiliación, en forma personal. Al comenzar a percibir la jubilación o pensión, deberán presentar su primer "Recibo de Haber", original, en el cual consta un dato fundamental: el "Nº de Beneficio", mediante el cual se sistematizan los descuentos. Es importante destacar que, mientras los mismos no se vean reflejados en el "Recibo de Haber", el afiliado deberá efectuar los pagos correspondientes en DI.B.P.F.A. Jubilados y Pensionados "Caja Policial": Por convenio con dicha Caja, el ingreso de la cuota de afiliación es automática, a partir de la primera liquidación del beneficio jubilatorio o de pensión. Jubilados o Pensionados "AFJP": En estos casos, los afiliados deberán abonar personalmente la cuota de afiliación hasta que la misma se acredite en el "Recibo de Haber". Asimismo, los beneficiarios que pasen a situación de Retiro, Jubilación o Pensión, deberán solicitar la continuidad en la adhesión a los códigos optativos, de "Asistencia Médica Domiciliaria" ($ 3,22) y "Seguro de Sepelio" ($ 4,20). Los mismos se abonarán en DI.B.P.F.A. Central y en los casos de afiliados residentes en el interior del país, en la Sede DI.B.P.F.A. más cercana a su domicilio, hasta tanto se efectivice el descuento en el "Recibo de Haber". Los Jubilados y Pensionados por AFJP, deberán pagar, personalmente, dichos cargos en forma permanente. Es oportuno señalar que, para acceder a la acreditación de los códigos precedentemente citados, la cuota de afiliación debe estar al día. Nota publicada en el boletín DI.B.P.F.A. Informa - diciembre de 2006 DIBA CODIGOS Y PORCENTAJES DE DESCUENTO
DIBA desarrolla sus actividades bajo los principios de equidad y solidaridad. Esto significa que cada afiliado contribuye con el mismo porcentaje de su sueldo para satisfacer las necesidades asistenciales actuales de cada uno de ellos. Ello implica brindar la misma cobertura independientemente de lo que cada uno aporte. A continuación detallamos los porcentajes de descuento que se realizan: 1 ) Aporte Básico (por Titular) 6% Descuento INSSJP: Es otro descuento del 3% que se destina al INSSJP (Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados- PAMI). Cuota sindical: No es obligatoria y el porcentaje, que ronda el 2 y el 3% , se aplica según cada gremio y va directo a la entidad sindical. SAC: Otro beneficio que tienen los trabajadores es el Sueldo Anual Complementario (SAC), conocido también como aguinaldo. Se paga cada seis meses. Se calcula como el 50% del mejor sueldo del primer semestre y el 50% del mejor sueldo del segundo semestre e incluye las horas extras. Asignaciones: En determinados casos, los trabajadores perciben asignaciones a través del ANSES. Para ello, las empresas aportan una suma equivalente al 5,56% de la masa salarial al referido organismo que éste destina a casos especiales. Hay asignaciones por matrimonio, prenatal, maternidad, adopción, hijo, hijo discapacitado, ayuda escolar anual, y por defunción. Maternidad: En el caso de la asignación por maternidad, la mujer recibe durante tres meses un monto equivalente a su sueldo pero que no paga la empresa sino el referido organismo. Tu jubilación En la Argentina el sistema de jubilación es mixto. Hay un Régimen Público de Reparto y el Régimen de Capitalización Individual. Régimen Público de Reparto: Lo administra el Estado a través de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES). Su funcionamiento se basa en el concepto de “solidaridad previsional” para dar una amplia cobertura a sus afiliados. Además de la jubilación tradicional otorga otras prestaciones: Por edad avanzada, por edad por invalidez, por edad avanzada por trabajos rurales, retiro por invalidez. Régimen de Capitalización Individual: Creado en la Argentina en la década del '90. Los aportes de los trabajadores se derivan a una administradora privada de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP), que maneja la cuenta individual del afiliado hasta su retiro. Otorga como prestaciones la Jubilación Ordinaria (como Renta Vitalicia Previsional, Retiro Programado o Retiro Fraccionado), Pensión por Fallecimiento y Retiro por Invalidez. ¿Quiénes están cubiertos por el sistema de jubilación? El sistema en general cubre a los trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Pero hay excepciones como estatales provinciales o municipales y profesionales afiliados a cajas especiales de provincia. ¿En qué momento se produce el ingreso al sistema? ¿Cuáles son los requisitos para jubilarse? Otras prestaciones Retiro por invalidez: Se paga al afiliado de cualquiera de los dos regímenes, sin importar edad o antigüedad, que sufra alguna discapacidad física o mental para el desempeño de actividades vinculadas a su profesión. La incapacidad se tiene que haber producido durante la relación laboral. El beneficio es para personas hasta 65 años, que no haya alcanzado la jubilación ordinaria, anticipada u otro beneficio, con una incapacidad física o intelectual del 66% o más. En el caso de autónomos previo a la petición debe existir un certificado médico obligatorio que lo diera como apto para la actividad. Su cobro es incompatible con desarrollo de cualquier actividad laboral. Paritarias: Son comisiones especiales, integradas en números iguales por representantes de trabajadores y de empresarios, que tienen la facultad de analizar puntos específicos de las relaciones laborales (salarios, condiciones de trabajo, horarios, etcétera), intervenir en conflictos y modificar los convenios colectivos de trabajo. Convenios Colectivos: Son acuerdos surgidos de las discusiones paritarias que rigen las relaciones laborales de las distintas actividades. La mayoría de los convenios existentes en el país datan de la primera mitad de la década del ’70 cuando se convocaron paritarias por sector. Ambito de aplicación: Se aplican en todas las actividades con excepción de docentes y empleados públicos que tienen sus propios regímenes laborales. Otras facultades: Las comisiones paritarias pueden, además, clasificar nuevas tareas, que se crean en las distintas ramas de producción y servicios, y “reclasificar” las que experimenten cambios por innovaciones tecnológicas o por reorganización de las empresas. Decisiones: Las decisiones adoptadas por las comisiones quedan incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo de manera indefectible. ¿Quién las convoca?: Pueden ser convocadas a pedido de algunas de partes, es decir la patronal o el sindicato, a través del ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Rol del Estado: El ministerio de Trabajo es la autoridad de aplicación y, como tal, designa a uno de sus funcionarios para presidir cada comisión. La cartera tiene papel de conciliador en las negociaciones y homologa los acuerdos alcanzados en las mismas. Actualidad: En la Argentina, en este momento, está en marcha una serie de discusiones paritarias para diversas ramas de la producción y servicios. En el primer trimestre de 2006 se realizaron 148 paritarias (80 por ciento más que las efectuadas en igual período de 2005). Involucran a 2,4 millones de trabajadores y el ajuste salarial promedio alcanzado es del 19 por ciento. Se movilizan los compañerosA LAS 17, EN LA PLAZA BELGRANO Se autoconvocó para hoy el personal civil de la Armada Se pedirá a Pecifa y ATE que reclamen el trámite de elaboración del decreto que homologue el acta acuerdo de la comisión investigadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas se autoconvocaron para hoy, a las 17, en la Plaza General Belgrano (Murature y Rivadavia), desde donde se trasladarán a las sedes gremiales de Pecifa y Ate con el fin de entregar un petitorio. Entrevista. Al mismo tiempo, Rodríguez señaló que se planteará la posibilidad de gestionar una entrevista con el diputado Héctor Recalde, presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo del Congreso de la Nación. Martes 4 de diciembre de 2007 AUTOCONVOCATORIA EN LA PLAZA BELGRANO El personal civil no baja los brazos ante su reclamo salarial Juan Carlos Rodríguez dijo que no quieren volver a realizar paros, sino que pretenden encontrar una solución mediante el camino del diálogo. Una vez más, los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas plantearon sus reclamos a los representantes políticos y gremiales de la ciudad, con la firme intención de que se insista ante las autoridades nacionales y se avance en concreto sobre las tan anheladas mejoras salariales. Detalle del petitorio. Los empleados de la Armada, mediante el petitorio, también requirieron información sobre: Indignación en Pecifa Repudio de PECIFA a la BNPB El gremio que nuclea al personal civil de la Armada manifiesta su total repudio a la Base Naval de puerto Belgrano por haber omitido participarle la invitación para la ceremonia del 111º Aniversario de dicha Base, llevada a cabo el último viernes, donde además se reconoció a un grupo de empleados civiles. TRABAJADORES RECLAMAN PUNTA ALTA, 4 de Diciembre (Radio Rosales).- Trabajadores civiles de la Armada se concentraron en la tarde de ayer en la plaza General Belgrano y se acercaron a las sedes de ATE y PECIFA, gremios que nuclean a la mayor parte de los trabajadores de la Base Naval de Puerto Belgrano, para entregar un petitorio. A propósito de esta cuestión que movilizó a cerca de un centenar de trabajadores se refirió Juan Carlos Rodríguez quien esto comentaba a los micrófonos de Radio Rosales: "Tendríamos que ser más pero no importa, vamos a seguir trabajando por todos nuestros compañeros y a la vez le pedimos a los gremios que nos sigan acompañando y del poder político lamentablemente no veo a nadie. El Intendente me había dicho el viernes que el no podía venir porque tenía compromisos ya asumidos e iba a estar trabajando para averiguar donde estaba la firma del Decreto, lo mismo me dijo el Presidente del Concejo Deliberante pero me había dicho que me iba a mandar una reseña con todo lo que habían hecho pero hasta ahora no lo hemos visto, no se que habrá pasado". Estaban esperando la presencia de integrantes del Ejecutivo municipal y del Concejo Deliberante. "Si, el Intendente no porque ya me había dicho que no iba a poder venir pero me había comunicado que iba a empezar a hablar a Buenos Aires para ver donde estaba el Decreto. El Presidente del Concejo Deliberante me había avisado que iba a venir con un resumen de todo lo que habían hecho, pero no aparecieron". Ahora se entrega el petitorio y a esperar que firmen Kirchner cuanto antes no? "Si, correcto, lo que queremos es que el Presidente lo firme, esa es la preocupación nuestra. Estimamos que va a ser así pero además del tema del Decreto, queremos que quede bien en claro que queremos saber donde esta el tema de la carrera, como esta el tema de la carrera nueva y que pasa con los dos códigos que nos quedan irregulares. Además peleamos por nuestros jubilados, porque queremos que de una vez por todas se aplique el 82 por ciento móvil dado que la jubilación que están cobrando en estos momentos es una miseria porque representa el 52 por ciento de lo que tendrían que cobrar si estuvieran en actividad". Los gremios están al tanto del petitorio que iban a elevar? Como cree que lo van a tomar? "Creo que si son inteligentes como creo que lo son lo van a tomar bien, porque esto no es contra los gremios, en el petitorio lo único que decimos es que eleven esto a la sede central de cada gremio para que nos manden por escrito donde esta el Decreto, como esta nuestra carrera y que dejen asentado en el último acta que se haga en la comisión negociadora de Buenos Aires la problemática de los decretos para tener la herramienta el año que viene y poder discutir esos códigos que quedaron mal". Este reclamo de los trabajadores, al margen del apoyo gremial, hace sano este petitorio que están elevando porque no lo hacen bajo una bandera específica sino que son un grupo de trabajadores convocados espontáneamente. "Correcto, eso se dio por la preocupación por el cambio de Presidente. Nosotros sabíamos que esto podía demorar 3 meses pero consideramos que con la situación esta, con el cambio de Presidente y con la inflación de estos momentos, consideramos que esperar tres meses para que nos otorguen una bonificación, nos parece terrible". Qué pasa si hay que esperar a que esto lo firme Cristina? "Ese también era el miedo. Estimamos que no tiene que pasar nada porque sigue la línea del mismo partido pero el problema puede llegar a darse si hay algún cambio en las estructuras de las distintas partes del gobierno. Esperemos que no sea así". Los civiles marcharon a los gremios Un centenar de trabajadores civiles de la Armada, se auto convocaron ayer en la Plaza Belgrano y luego se dirigieron a los gremios PECIFA y ATE a entregar un petitorio con el objetivo de obtener de manera urgente la firma del presidente Néstor Kirchner al decreto para que los $200 sean bonificables y remunerativos. COMUNICADO OFICIAL Es correcto el planteo de los civiles, según la Armada Teniendo en cuenta el estado de situación de planteos del personal civil y el análisis preliminar surgido de los organismos responsables de las relaciones laborales de la Armada, desde la institución militar se indicó que "es correcta la inquietud de los agentes, ya que la implementación de los decretos produjeron distorsiones en la escala salarial, fundamentalmente porque muchos de estos otorgan sumas fijas". ANALISIS PRELIMINAR DE TEMAS RELACIONADOS CON EL AREA LABORAL DEL PERSONAL CIVIL martes, 04 de diciembre de 2007 A los efectos de informar sobre aspectos relacionados con temas de público conocimiento referente al estado de situación de planteos del personal civil de la Armada y del análisis preliminar surgido de los Organismos responsables de las relaciones laborales de la Institución, se comunica: |
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